STS, 18 de Febrero de 2011

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:626
Número de Recurso1246/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil once.

Visto el recurso de casación nº 1246/2007, interpuesto por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Doña Natalia , Don Eloy , Doña Reyes , Don Felipe , Doña Susana , Doña Zaida , Don Hilario y Don Javier , en su condición de concejales del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Santa Pola, contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el día 30 de enero de 2007 (recurso contencioso-administrativo 1873/04). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida el Ayuntamiento de Santa Pola, representado por la Procuradora Doña Isabel Covadonga Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 130 de enero de 2007 (recurso contencioso-administrativo 1873/04 ) en cuya parte dispositiva se acuerda: "FALLO: I. Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Natalia , D. Eloy , Dª. Reyes , D. Felipe , Dª. Susana , Dª. Zaida , D. Hilario y D. Javier , en su condición de concejales del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Santa Pola, contra los Acuerdos Plenarios de la citada Corporación de fechas 13/ julio y 24/Septiembre/2004 por los que se aprueban los Convenios Urbanísticos de Planeamiento con el agente urbanizador del Sector 1 y con los propietarios del Sector 3 del CJ-5. II.- No procede hacer imposición de costas."

En los fundamentos segundo a quinto de la sentencias se exponen las razones en las que la Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de los actores presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de 1 de marzo de 2007 en la que se ordenó remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y formalizó la interposición del recurso mediante escrito presentado el 18 de abril de 2007 en el que aduce tres motivos de casación, los dos primeros al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c) y el tercero al amparo del art. 88.1.d), de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El escrito termina solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 24 de julio de 2007 se admitió a trámite el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Mediante providencia de 10 de octubre de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso al Ayuntamiento de Santa Pola -parte recurrida- a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante el escrito presentado el 4 de diciembre de 2007 en el que expuso las razones que consideró oportunas para terminar solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso de casación o subsidiariamente se desestime.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 15 de febrero de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 1246/2007 lo dirige la representación de Doña Natalia , Don Eloy , Doña Reyes , Don Felipe , Doña Susana , Doña Zaida , Don Hilario y Don Javier ,en su condición de concejales del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Santa Pola, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de enero de 2007 (recurso 1873/04 ), desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra dos acuerdos plenarios del Ayuntamiento de Santa Pola de fechas 13 de julio de 2004 y 24 de Septiembre de 2004, aprobatorios de dos convenios urbanísticos:

  1. ) el suscrito con los propietarios del Sector 3 del CJ-5, a través del cual la Corporación asume el compromiso de tramitar la modificación del PGOU, al objeto de: A) crear una zona de protección entre el Clot de Gavany y las parcelas edificables, mediante la unificación de las zonas verdes y manzanas edificables de los Sectores 1,2 y c; y B) incrementar la densidad del Sector 3, aumentando el número de viviendas hasta 27 viviendas/Ha; y

  2. ) el formalizado con la AIU "Ciudad Jardín", urbanizadora del Sector 1, por el que se compromete la Corporación a iniciar los trámites de una modificación del PGOU para incrementar la densidad del Sector 1, aumentado en número de viviendas hasta 27 viviendas/Ha.

SEGUNDO

No vamos a entrar a examinar los motivos de casación desarrollados por los recurrentes, dado que este recurso de casación es inadmisible.

TERCERO

Señalamos, ante todo, que la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso no debe considerarse precluida aunque se haya alcanzado el momento de dictar sentencia, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Y no es obstáculo para que tal inadmisión se acuerde en la sentencia el hecho de que el recurso de casación haya sido admitido en un momento procesal anterior, al tener esa admisión carácter provisional según jurisprudencia constante (sirva de muestra la reciente sentencia de 26 de noviembre de 2010, RC 4636/2006 ). Dicho esto, ya hemos anticipado que el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Veamos ahora las razones.

La sentencia recurrida, de fecha 30 de enero de 2007 , fue dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial .

Con arreglo a dicha reforma, y a partir de su entrada en vigor, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocen, según la redacción dada al artículo 8.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, " de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico ". Por tanto, el conocimiento de dichas cuestiones corresponde en segunda instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (artículo 10.2 de la misma Ley ).

Y tal es el caso que ahora nos ocupa, toda vez que los convenios urbanísticos como los aquí enjuiciados ostentan la naturaleza de los llamados convenios de planeamiento, que tienen por objeto la preparación de una modificación del planeamiento en vigor, y como tales simples convenios no integran la figura de una disposición de carácter general, de la que, por el contrario, si participa la normativa del planeamiento derivada de ese Convenio ( STS de 3 de febrero de 2003, RC 6134/1999 , entre otras muchas). Consiguientemente, la impugnación jurisdiccional de dichos convenios queda comprendida en el ámbito de ese artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción , tal y como ha puesto de manifiesto este Tribunal específicamente respecto de los convenios urbanísticos entre otros en los Autos de 7 de mayo de 2009 (RC 1269/2007), 27 de octubre de 2005, 15 y 22 de junio de 2006 (RRC 9922/04, 4200/04 y 4259/05, respectivamente).

Dicho esto, hemos de añadir que, como ha declarado reiteradamente esta Sala a propósito de impugnaciones en que se ha suscitado la misma cuestión, aunque la competencia para conocer de la impugnación correspondía al Juzgado, el hecho de que la Sala del Tribunal Superior de Justicia no declarase su falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa no ha de determinar necesariamente la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del artículo 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues, aunque el asunto es ciertamente de la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la sentencia que dictase sería susceptible de recurso de apelación ante la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir, en definitiva, una segunda instancia. No puede sostenerse, por ello, que la sentencia incurra en invalidez, cuando la Sala de instancia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiera dictado el Juzgado de lo Contencioso, fijando definitivamente los hechos y efectuando en relación a los mismos la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables. A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado cuando ha conocido de ellas la Sala que es competente para resolver la apelación.

Asi pues, una vez sentado que la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, tal resolución queda excluida del recurso de casación pues éste únicamente procede contra las sentencias dictadas en única instancia (articulo 86.1 de la Ley de reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

CUARTO

Procede, en definitiva, declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 95.1, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, con imposición de las costas a la parte recurrente según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la misma Ley. Ahora bien, tal y como autoriza el apartado 3 del mismo artículo 139 , dada la índole del asunto y la razón que determina la inadmisibilidad del recurso, que es ajena a las razones aducidas por la representación de la parte recurrida, la cuantía de la condena en costas debe quedar limitada al importe de 1.500 euros, por el concepto de honorarios de Abogado del Ayuntamiento de Santa Pola.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Inadmitimos el recurso de casación nº 1246/2007 interpuesto por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Doña Natalia , Don Eloy , Doña Reyes , Don Felipe , Doña Susana , Doña Zaida , Don Hilario y Don Javier , concejales del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Santa Pola, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de enero de 2007 (recurso contencioso-administrativo 1873/04 ), con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico cuarto de esta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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