STS, 27 de Enero de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:391
Número de Recurso1351/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado D. Enrique Suñer Ruano, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 16 de febrero de 2004, que resolvió el recurso de suplicación nº 162/04 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, dictada el 17 de noviembre de 2003, seguidos a instancia de Dª María del Pilar, contra el Instituto Nacional de la Salud.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 2003, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La demandante Dña. María del Pilar, con D.N.I. n° NUM000, nacida el día 29 de marzo de 1938, solicitó la pensión de vejez-sovi el día 10 de abril de 2003.- SEGUNDO.- Por resolución de fecha 14 de abril de 2003 dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Murcia fue denegada la pensión solicitada por no reunir el período mínimo de cotización de 1.800 días, ni haber estado afiliada el Retiro Obrero.- TERCERO. Interpuso reclamación administrativa previa, la que fue denegada por resolución de fecha 16 de julio de 2003, al mantener que acredita 1.533 días cotizados a los Seguros Sociales Unificados desde el día 1 de febrero de 1956 al 31 de diciembre de 1963, más 195 días cuota por pagos extras, descontados los períodos superpuestos de cotización".

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha resolución es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda promovida por Dña. María del Pilar, y en consecuencia, procede declarar el derecho de la misma a percibir la pensión de jubilación-sovi. Condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la presente sentencia".

TERCERO

Contra mencionada sentencia interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2004, con el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, frente a la sentencia núm. 564/03 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, en fecha 17-11-2003, en virtud de demanda interpuesta por Doña María del Pilar contra el INSS, en reclamación sobre Seguridad Social y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.- Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".

CUARTO

Por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 1 de octubre de 2002.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de septiembre de 2.004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de enero de 2005 en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes a tener en cuenta, reflejados en los hechos probados de la sentencia recurrida, que la demandante acredita 1533 días cotizados a los Seguros Sociales Unificados desde el día 1 de febrero de 1956 al 31 de diciembre de 1963, más 195 días cuotas por pagas extras, deducidos los periodos superpuestos de cotización. Solicitada la prestación por vejez SOVI, le fue denegada por resolución del INSS, de 14 de abril de 2003, por no acreditar un periodo mínimo de cotización de 1800 días, sin haber estado afiliada al Retiro Obrero. Interpuesta demanda con la misma pretensión, fue estimada por el Juzgado de lo Social, y el recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto el INSS citando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 1 de octubre de 2002. Son idénticos los hechos, las pretensiones y los fundamentos en uno y otro caso, y puesto de las respuestas judiciales recaídas en los supuestos comparados tienen signos opuestos, se estiman cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para acreditar la contradicción, por lo que procede entrar a resolver sobre el fondo de asunto para unificar la doctrina.

SEGUNDO

La controversia gira en torno a una sola cuestión: si para el cómputo del periodo mínimo de cotización de 1800 días, para lucrar prestaciones del SOVI, resulta o no de aplicación lo dispuesto en el artículo 3.2 del R.D. 144/99, de 24 de enero, aplicando la bonificación que a este respecto establece la norma, o si la solución al dilema debe ser contraria. La doctrina en este punto ya ha sido unificada por esta Sala, entre otras, en la sentencia de 30 de marzo de 2004, al abordar un supuesto de total semejanza con el presente, hasta el punto de que la sentencia recurrida proviene de la misma Sala que dictó la que aquí se impugna y con fallo de idéntico sentido, y la referente es en ambos casos la dictada el 1 de octubre de 2002 por la Sala de lo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, así es que, por razones de coherencia y de seguridad jurídica, se reitera ahora cuanto venimos diciendo sobre el mismo asunto.

En todas las ocasiones hemos puesto de relieve la imposibilidad jurídica de aplicar el artículo 3.2 del R.D. 144/1999, de 24 de enero, para calcular la carencia en el SOVI; según el precepto, "para causar derecho a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente al número de días teóricos de cotización contenidos conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se le aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5, resultando de ello el número de días que se considerarán acreditados para la determinación de los periodos mínimos de cotización"; tal sistema de cómputo se aplica, según el artículo 1 del propio Real Decreto, a los trabajadores con contrato a tiempo parcial, contrato de relevo a tiempo parcial y contrato de trabajo fijo-discontinuo, que estén incluidos en "el campo de aplicación del Régimen General y del Régimen Especial de la Minería del carbón y a los que, siendo trabajadores por cuenta ajena, estén incluídos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar".

TERCERO

La doctrina correcta se halla en la sentencia de contraste. Como ya hemos expuesto más arriba, el Real Decreto de referencia, bajo el epígrafe ámbito de aplicación, ordena en su artículo 1 que lo en él dispuesto será de aplicación a "los trabajadores con contrato a tiempo parcial, contrato de relevo a tiempo parcial y contrato de trabajo fijo discontinuo, de conformidad con lo establecido en el art. 12 del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que están incluidos en el campo de aplicación del Régimen General, y del Régimen Especial de la Minería del Carbón y a los que siendo trabajadores por cuenta ajena, estén incluidos en del Régimen Especial de Trabajadores del Mar". Esta norma se dictó en desarrollo del Real Decreto Ley 15/1998 de 27 de noviembre de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el contrato a tiempo parcial y fomento de su estabilidad. Su finalidad y contenido son muy concretos y su ámbito de aplicación, preciso. El Régimen SOVI, no es encuadrable en los supuestos del campo de aplicación de esta norma. Como hemos señalado en doctrina uniforme (sentencias de 7 de mayo 1997, 11 de mayo de 1999 y 28 de diciembre de 1.999 entre otras muchas), las prestaciones del SOVI forman parte en el presente de una situación residual para quienes no tienen acceso al Régimen General o Especial de la Seguridad Social, por lo que sus prestaciones no pueden exceder a las establecidas en la normativa que regulaba ese Régimen, ni en su contenido, ni en los requisitos para acceder a ellas. Son marcadas las diferencias de los afiliados al SOVI con el régimen de los restantes trabajadores, a quienes se les exige mayores requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación. No estando previsto en la Orden Ministerial de 2 de febrero de 1.940, reguladora de aquel extinguido sistema de protección social, ninguna bonificación adicional al benévolo requisito que supone tener derecho a la prestación de vejez con sólo 1800 días cotizados, no ha lugar a la aplicación de la especial normativa establecida en el Decreto de referencia, para los muy concretos supuestos que en él se recogen.

CUARTO

Por cuanto queda dicho, y de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por la misma entidad gestora para revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 16 de febrero de 2004, que resolvió el recurso de suplicación nº 162/04 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, dictada el 17 de noviembre de 2003, seguidos a instancia de Dª María del Pilar, contra el Instituto Nacional de la Salud. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la parte demandada, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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