SAP Barcelona 251/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2015:13495
Número de Recurso581/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución251/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 581/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 EL PRAT DE LLOBREGAT

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 121/2012

S E N T E N C I A núm. 251/2015

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a tres de junio de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 121/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 El Prat de Llobregat, a instancia de Estibaliz quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra COMUNIDAD PROPIETARIOS CARRETERA000 Nº NUM001 EL PRAT DE LLOBREGAT, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS CARRETERA000 Nº NUM001 EL PRAT DE LLOBREGAT contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 25 de febrero de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Maria Carmen Comabasosa, en nombre y representación de Dª Estibaliz contra La Comunidad de Propietarios de la CARRETERA000 número NUM001 de El Prat de Llobregat, debo declarar y declaro nulo el acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de la referida Comunidad de fecha 13 de enero de 2012 relativo a la colocación del tubo de evacuación de humos, y en consecuencia, se condena a la Comunidad a que permita la instalación del tubo para la evacuación de humos a través del patio interior hasta la parte más alta del edificio. Se imponen las costas del presente procedimiento a la Comunidad de Propietarios de la CARRETERA000 número NUM001 de El Prat de Llobregat. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS CARRETERA000 Nº NUM001 EL PRAT DE LLOBREGAT y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado trece de mayo de dos mil quince.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la resolución de primer grado estimándose la demanda dedducida por DÑA. Estibaliz frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CARRETERA000 Nº NUM001 DE EL PRAT DE LLOBREGAT se declara nulo el acuerdo adoptado por la referida comunidad el 13 de enero de 2012 relativo a la colocación de tubo de evacuación de humos y en consecuencia se condena a la Comunhidad a que permita la instalación del tubo para la evacuación de humos a través del patio interior hasta la parte más alta del edificio. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada que en síntesis interesa la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Esta misma Audiencia Provincial ya ha tenido ocasión de pronunciarse en un caso similar al que ahora nos ocupa, en concreto mediente la sentencia de la sección 13ª de 22 de junio de 2009, en ésta

recordarse ( SSTS 25.6.1985, 14.2.1986, 12 de noviembre de 1988, 11.5.1991, 5.4.1993, 13.2.1995,...), que el abuso de derecho que proscribe el art. 7,2 del CC, ha de resultar claramente patentizado por la concurrencia de las circunstancias que lo configuran, es decir las subjetivas de intención de perjudicar o de falta de un interés serio y legítimo, y las objetivas de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho y la producción de un perjuicio injustificado. Y en el presente caso no concurren ninguno de los mencionados requisitos, ya que es plenamente legítimo y serio, y en modo alguno excesivo o anormal, el interés jurídico de la Comunidad de Propietarios demandada en la defensa de un elemento común del edificio, como es el patio comunitario, estando legalmente legitimada la Comunidad de Propietarios, y así, el art. 553 . 42 del Libro V del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, aunque atribuye a todos los copropietarios el uso y disfrute de los elementos comunes, entre los que se incluye, en este caso, el patio comunitario, en todo caso ese uso y disfrute se ha de adecuar al destino que establecen los estatutos o al que resulte normal y adecuado a su naturaleza, sin perjudicar el interés de la comunidad. Y, en relación con el presente caso, no puede estimarse un uso normal y adecuado a su naturaleza la utilización del patio comunitario como salida de humos del local comercial de los bajos, lo cual además perjudica a los demás comuneros, quienes no tienen obligación de soportarlo. Además: 1) el destino del local nunca fue la hostelería (no se trataría de un uso "normal" hasta entonces), se adquirió - en 25.5.2004 - sin la salida de humos y sin que se preveyese dicha instalación; 2) en definitiva se pretende la constitución de una servidumbre, sin que conste que dicha instalación es imprescindible para efectuar obras de conservación y suministro del elemento privativo (art. 553 . 39.3 CCC). 3) Se pretendía la instalación sin disponer de proyecto técnico alguno y, en todo caso, no se presentó a la Junta en que se adoptó el acuerdo; 4) el mismo representante legal de la actora llega a manifestar que el local ya está alquilado, al parecer a otra entidad.>>

TERCERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya pronuncia, en la sentencia de 25 de aril de 2013 un tercero sin beneficio propio, actuación que se estima contraria a la equidad o a los principios de la buena fe que deben presidir las relaciones jurídicas.Tal principio vino explicitado por primera vez en el ordenamiento jurídico español en el art. 7,2 del Código Civil a cuyo tenor: "La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso". Para su aplicación se exige una acción u omisión por la que se ejercite un derecho preexistente; la extralimitación manifiesta en el ejercicio del derecho traspasando los límites normales o naturales del mismo, bien desde el punto de vista...

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