STS, 7 de Febrero de 2011

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2011:590
Número de Recurso6217/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 6217/07, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1191/04 , relativo a la compensación de beneficios fiscales en el impuesto sobre bienes inmuebles. Ha intervenido como parte recurrida el Ayuntamiento de Sitges, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso administrativo promovido por el Ayuntamiento de Sitges contra la resolución dictada el 15 de julio de 2004 por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial del Ministerio de Hacienda, que denegó a dicha Corporación local la compensación de 603.206,99 euros, más sus intereses legales, importe de la bonificación en la cuota del impuesto sobre bienes inmuebles de que disfrutó durante el ejercicio 1997 la compañía «Autopistes de Catalunya, S.A.», concesionaria del tramo Sitges-El Vendrell de la autopista Castelldefels- Sitges.

La Sala de instancia reconoció al Ayuntamiento el derecho a ser resarcido por la Administración del Estado en la referida cantidad. Para fundamentar tal decisión, una vez expuestos los hechos del litigio (primer fundamento), subraya, acogiéndose a determinados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que «no estamos [...] ante un beneficio derivado de una norma tributaria, sino delante de un beneficio que procede específicamente da la Ley de Autopistas» (segundo fundamento), sin perjuicio de que, aun cuando se defendiera su naturaleza fiscal, siguió vigente tras la entrada en vigor de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, quedando sometido a las normas que contemplan su compensación en favor de las entidades locales afectadas (fundamento tercero).

Sentado lo anterior, expone que «nuestra legislación responde ya de antiguo al principio de que, en aras de preservar la suficiencia financiera de los Entes Locales, en caso de que el Estado establezca un beneficio fiscal sobre tributos locales, el importe de tal beneficio debe ser compensado por el Estado al Ente local correspondiente», añadiendo que «la falta de previsión expresa en la Ley de Autopistas de 1972 de la compensación a las Corporaciones Locales por los beneficios no significa que no proceda ésta, tanto más cuando la necesidad de compensar genéricamente a los Ayuntamientos por los beneficios fiscales disfrutados por las concesionarias de autopistas ha hallado su reflejo legislativo» (cuarto fundamento).

SEGUNDO .- La Administración General del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2008, en el que invocó un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

Considera infringidos el artículo 9.2 y la disposición transitoria 2ª.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 30 de diciembre ). Invoca la sentencia dictada por esta Sala el 18 de mayo de 2000 (recurso contencioso-administrativo 559/96 . FJ 2º), para distinguir claramente dos tipos de beneficio fiscal en relación con el impuesto sobre bienes inmuebles: los establecidos en la propia Ley de Haciendas Locales (exenciones y bonificaciones, previstas en los artículos 64 y 74 , respectivamente) y los que se prevean en el futuro por otras leyes. En este último caso, la misma norma que otorgue el beneficio ha de arbitrar fórmulas reparadoras, mientras que en el primero no ha lugar a la compensación, ya que los Ayuntamientos quedan internamente resarcidos por el sistema de financiación que la propia Ley configura.

Pues bien, a juicio del abogado del Estado, el caso aquí considerado no se refiere a una norma que establezca ex novo y pro futuro el beneficio, sino a situaciones anteriores, cuya vigencia sanciona la disposición transitoria 2ª.2 de la Ley 39/1988 , en términos de respeto de los derechos adquiridos. Dado que el Ayuntamiento de Sitges asocia el derecho a la compensación a una tesitura tal, para el defensor de la Administración se hace imprescindible acudir a los orígenes del beneficio y contemplar, ya que no le es aplicable el mandado del artículo 9.2 de la citada Ley, si la normativa bajo la que se otorgó el beneficio del 95 por 100 establecía la exigencia de compensación.

Embarcado en tal indagación, el abogado del Estado se detiene en los siguientes hitos:

  1. ) Arranca del «Real Decreto 126/1984 , que contemplaba una bonificación del 95% de las cuotas que gravan la riqueza urbana» (sic), que entonces estaba sujeta a la contribución territorial urbana, cuyo texto refundido fue aprobado por Decreto 1251/1966, de 12 de mayo (BOE de 30 de mayo). El artículo 14.2 de esta última disposición admitía la mencionada bonificación cuando se hubiese reconocido expresamente en virtud de un precepto legal.

    Para el abogado del Estado, el Real Decreto 126/1984 aplicó la posibilidad que se contenía en el citado artículo 14.2 del texto refundido de la contribución territorial urbana, que fue creada por la Ley 41/1964, de 11 de junio, de Reforma del Sistema Tributario (BOE de 13 de junio). Esta norma lo concibió como un tributo estatal, por lo que no le alcanzaba el mandato contenido en el artículo 721 del Decreto de 24 de junio de 1955 , por el que se aprobó el texto articulado de la Ley de Bases de Régimen Local, de 17 de julio de 1945 y de 3 de diciembre de 1953 (BOE de 10 de julio de 1955 ).

  2. ) La Ley 8/1972, de 10 de mayo , de construcción, explotación y conservación de autopistas, en régimen de concesión (BOE de 11 de mayo), que en su artículo 12 reconoce para lo sucesivo la bonificación del 95 por 100 , bien que ya no referida a la cuota, sino a la base imponible. La disposición final 7ª de esta Ley respetó los derechos adquiridos al amparo de la ordenación anterior. De ello, el abogado del Estado obtiene que la empresa concesionaria de la autopista siguió disfrutando de la bonificación del 95 por 100 de la cuota que había establecido el Decreto-ley «de 1968» (sic) en uso de la posibilidad que otorgaba el artículo 14.2 del texto refundido de 1966 de la contribución territorial urbana.

  3. ) La Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas (BOE de 11 de septiembre ), dispuso en su disposición transitoria 1ª que, a partir del 1º de enero de 1979 , la contribución territorial urbana se transformara en tributo local. No obstante esta transformación, la Administración del Estado entiende que seguía sin ser aplicable al beneficio fiscal controvertido el artículo 721 del texto refundido de 1955 de la Ley de reguladora de las Bases de Régimen Local, dado que limitaba la subrogación del Estado a los casos de exención de derechos, tasas o arbitrios municipales o provinciales, siendo así que la contribución territorial urbana, como impuesto local, habría dado lugar a una bonificación, no a una exención.

  4. ) El texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril (BOE de 22 de abril ), abordó una nueva regulación de la contribución territorial urbana y derogó la ordenación de 1966, si bien en su artículo 263 recogió la bonificación del 95 por 100 que había establecido esta última. A su vez, el artículo 187 mantuvo la subrogación del Estado en caso de exención de los tributos locales.

  5. ) La Ley 39/1988 creó el impuesto sobre bienes inmuebles, que grava la riqueza que antes estaba sometida a la contribución territorial urbana, suprimiendo la bonificación del 95 por 100, aunque su disposición transitoria 2ª.2 mantuvo la que estaba establecida para la contribución territorial.

    Del anterior devenir, el abogado del Estado constata que en ningún momento las normas aplicables durante la vigencia de la concesión y del beneficio fiscal establecieron compensación alguna mediante la subrogación del Estado en el caso de los beneficios fiscales que no fueran exclusivamente exenciones. Fue la Ley 39/1988 la que, por primera vez, en su artículo 9 extendió la posibilidad de compensar beneficios fiscales distintos de las exenciones, en el bien entendido de que el procedimiento de compensación es distinto.

    Así, hasta esa Ley, el procedimiento era el de subrogación del Estado, que se producía automáticamente y por imperativo legal ( ex artículos 721 del texto refundido de la Ley de Régimen Local de 1955 y 187 del de 1986 ). A partir de la Ley 39/1988 ( ex artículo 9.2) es la propia ley que concede el beneficio la que ha de determinar la fórmula de la compensación, hasta el extremo de que no ha lugar a la compensación si la ley no la establece.

    Sobre la base de cuanto antecede, la Administración recurrente entiende que, aun cuando se admitiera la tesis de la sentencia que impugna y se estimara el juego de la compensación con la generalidad que en la misma se contempla, debería acreditarse un quebranto económico para el Ayuntamiento de Sitges derivado del reconocimiento del beneficio fiscal a favor de la empresa concesionaria de la autopista. Pues bien, a su juicio, no hubo quebranto alguno por las siguientes razones:

    1. Mientras que la contribución territorial urbana era estatal, esto es, hasta el 1º de enero de 1979, no hubo detrimento municipal alguno porque el destinatario de los rendimientos del tributo no era el ente local.

    2. A partir de convertirse en impuesto local, porque, como la ventaja ya estaba establecida, es claro que no dejó de percibir ningún rendimiento tributario, puesto que el beneficio fiscal ya procedía del pasado, por lo que no pudo dejar de percibir un rendimiento que no existía. Así lo entendió la citada sentencia de 18 de mayo de 2000 .

    De todo lo anterior, obtiene las siguientes conclusiones:

    1. ) Desde la concesión del beneficio hasta que la contribución territorial urbana se convierte en tributo local, la cuestión de la compensación no se planteaba por ser estatal el tributo.

    2. ) A partir del 1º de enero de 1979, en que la contribución territorial urbana pasó a ser local y hasta la entrada en vigor del nuevo sistema instaurado por la Ley 39/1988 , la compensación no estaba contemplada para supuestos que no fueran exención y sólo si se daban los supuestos de quebranto legitimadores de una compensación por subrogación.

    3. ) Durante la vigencia de la Ley 1988 tampoco existía norma que pudiere dar origen a una compensación hasta entonces inexistente, pues la fórmula que en ella se establece es para beneficios fiscales otorgados por leyes posteriores a la misma.

    Concluye que, a la luz de los expuesto, resulta desacertado el contenido del fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada por infringir las normas que invoca en el motivo de casación, sustentando la decisión, al margen de lo dispuesto en las mismas, sobre la simple afirmación de que no hay «excepción a la regla general de la compensación».

    TERCERO .- El Ayuntamiento de Sitges se opuso al recurso en escrito registrado el 30 de septiembre de 2008, en el que interesó su desestimación.

    Precisa que el beneficio litigioso afecta a la ampliación de la autopista Castelldefels-Sitges en el tramo Sitges-El Vendrell, que se produjo en 1994. Afirma que la concesión de la autopista se produjo en 1989, cuando aún regía el sistema de la contribución territorial urbana, pues el régimen del impuesto sobre bienes inmuebles no empezó a operar hasta 1990. Yerra, pues, el recurso de casación cuando indica que el origen del beneficio fiscal se encuentra en el Real Decreto 126/1984 , por el que se unificaron diversas concesiones de autopistas en Cataluña. Por consiguiente, dado que el inicio del beneficio fiscal es muy posterior a la transformación de la contribución territorial urbana en un tributo local, cualesquiera argumentaciones de la recurrente respecto de la improcedencia de la compensación (y a la ausencia de quebranto económico para el Ayuntamiento) mientras que aquella contribución era un impuesto estatal carecen de aplicabilidad al presente caso. Tampoco resultan, en su opinión, aplicables las alegaciones de la Administración del Estado sobre la improcedencia de una compensación en base al artículo 9.2 de la Ley 39/1988 , ya que el origen del beneficio fiscal cuya compensación concedió la sentencia recurrida es anterior a la entrada en vigor de dicha Ley. Por consiguiente, la cuestión queda reducida a la procedencia o no de reconocer la compensación respecto de un beneficio fiscal generado cuando la contribución territorial urbana ya era un tributo local y antes de la entrada en vigor de la Ley reguladora de las Haciendas Locales en materia del impuesto sobre bienes inmuebles, particularmente en un momento en el que regía el artículo 187 del Texto Refundido de Régimen Local de 1986 .

    Añade el Ayuntamiento recurrido que el artículo 9.2 de la Ley 39/1988 no resulta aplicable al caso debatido, pues el origen del beneficio discutido es anterior a la entrada en vigor del impuesto sobre bienes inmuebles instaurado por dicha Ley. Así pues, el citado precepto no puede haber resultado infringido, pues ni se ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida ni resulta aplicable al caso. Lo mismo cabe decir de la disposición transitoria 2º.2 de la misma Ley .

    Sentado lo anterior, sostiene la procedencia de la compensación reconocida en la sentencia impugnada. Si el beneficio fiscal se origina en el momento en que, como se ha visto, la contribución era ya un tributo local, la mera aplicabilidad del beneficio suponía indefectiblemente el correlativo quebranto económico para el Ayuntamiento. Expone también que la idea de que el artículo 187 del Texto Refundido de 1986 sólo se refiere a los casos de exención y no de bonificación responde a una rechazable interpretación literal del precepto, ajena a su finalidad, consistente en compensar de una u otra forma a los Ayuntamientos por los quebrantos que sufran como consecuencia de la concesión por el Estado a los contribuyentes de beneficios fiscales sobre tributos locales.

    CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2008, fijándose al efecto el día 2 de febrero de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia objeto de esta casación (dictada el 7 de noviembre de 2007 en el recurso contencioso-administrativo 1191/04 ), anuló la resolución adoptada el 15 de julio de 2004 por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial del Ministerio de Economía y Hacienda y reconoció al Ayuntamiento de Sitges el derecho a ser compensado por el Estado con la suma de 603.206,09 euros, más sus intereses legales, importe de la bonificación en la cuota del impuesto sobre bienes inmuebles de que disfrutó durante el año 1997 «Autopistes de Catalunya, S.A.», compañía concesionaria de la autopista Castelldefels-Sitges, por el tramo Sitges-El Vendrell, al que dicha concesión fue ampliada en 1994.

El Tribunal de instancia basó su decisión (fundamento jurídico quinto) en la existencia de un principio general que obliga al Estado, para preservar la suficiencia financiera de los municipios, a compensarles por las cantidades que dejen de percibir a consecuencia de los beneficios fiscales que disponga sobre los tributos locales. Subraya que en este caso el beneficio se estableció en normas (la Ley de Autopistas de 1972 ) distintas de la reguladora de la contribución territorial urbana, sin que la circunstancia de que no previeran la compensación signifique que no proceda el resarcimiento, tanto más si se tiene presente que su necesidad tuvo reflejo legislativo en las leyes de presupuestos generales del Estado para los años 1999 y 2000 [respectivamente, Ley 49/1998, de 30 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), disposición adicional 23ª , y Ley 54/1999, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre ), disposición adicional 26ª ].

Frente a la anterior decisión se alza la Administración General del Estado sosteniendo, en síntesis, que: (a) hasta el 1º de enero de 1979 la cuestión de la compensación no se planteaba por tener la contribución territorial urbana el carácter de tributo estatal; (b) a partir del 1º de enero de 1979, en que pasó a ser local y hasta la entrada en vigor del nuevo sistema instaurado por la Ley 39/1988 , la compensación no estaba contemplada para casos que no fueran exención y sólo si se daban los supuestos de quebranto legitimadores de una compensación por subrogación; (c) durante la vigencia de la Ley 39/1988 tampoco existía norma que pudiere dar origen a una compensación hasta entonces inexistente, pues la fórmula que en ella se establece es para beneficios fiscales otorgados por leyes posteriores a la misma.

El Ayuntamiento del Sitges opone que: (a) en el caso se trata de un beneficio otorgado cuando la contribución territorial urbana era ya un tributo local y antes de la entrada en vigor del impuesto sobre bienes inmuebles instaurado por la Ley 39/1988, momento en el que regía el artículo 187 del Real Decreto-legislativo 781/1986 ; (b) la Administración del Estado ha errado al señalar la norma infringida, pues el artículo 9.2 de la Ley 39/1988 no ha sido aplicado en la sentencia discutida, como expresamente se señala en su texto, sin que tampoco opere la disposición transitoria 2ª.2 de la misma, ya que el beneficio fiscal fue reconocido a la empresa concesionaria en virtud de una sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; (c) dado que el beneficio fiscal fue reconocido cuando ya la contribución territorial urbana era un tributo local, sí cabe hablar de quebranto para el Ayuntamiento, sin que, por lo demás, resulte admisible una interpretación literal del artículo 187 del Texto Refundido de 1986 que permita únicamente la compensación en los casos de exenciones y no de bonificaciones fiscales.

SEGUNDO .- Debemos, pues, decidir si el Ayuntamiento de Sitges tiene derecho, como entiende el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a ser resarcido por el Estado debido a la suma que dejó de percibir en 1997 como consecuencia del reconocimiento a la compañía concesionaria de la autopista Castelldefels-Sitges de una bonificación del 95 por 100 sobre la cuota de la contribución territorial urbana correspondiente al tramo Sitges-El Vendrell, al que se amplió la concesión en 1994.

Para despejar la incógnita, no está de más dejar constancia de la evolución del marco normativo en la materia:

1) La Ley 55/1960, de 22 de diciembre, de carreteras en régimen de concesión (BOE de 23 de diciembre ), contempló la posibilidad de que el Gobierno concediese determinados beneficios fiscales a las personas físicas o jurídicas que se dedicasen a la explotación de carreteras en ese régimen (artículo 6 ). En particular, aludió a las exenciones y bonificaciones previstas en la Ley de 24 de octubre de 1939 de protección a las nuevas industrias de interés nacional (BOE de 25 de octubre ), que preveía una reducción de hasta el 50 por 100 en los impuestos, sin mayor precisión [artículo 2 .b)].

2) La Ley 41/1964, de 11 de junio, de Reforma del Sistema Tributario (BOE de 13 de junio ), dio a la contribución territorial urbana, en los artículos 28 y siguientes, la configuración que como impuesto estatal tuvo hasta el 1º de enero de 1979 , en que pasó a ser un tributo local. Su texto refundido fue aprobado por Decreto 1251/1966, de 12 de mayo (BOE de 30 de mayo ).

3) La Ley 8/1972, de 10 de mayo , de construcción, explotación y conservación de autopistas, en régimen de concesión (BOE de 11 de mayo), ya con carácter general, contempló como beneficio fiscal una reducción de hasta el 95 por 100 en la base imponible de la contribución territorial urbana que recayese sobre el aprovechamiento de los terrenos destinados a autopistas de peaje [artículo 12 .a)], respetando los derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior (disposición adicional 7ª ).

4) A partir del 1º de enero de 1979 y en virtud de disposición transitoria 1ª, punto 1, letra b), de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre , del impuesto sobre la renta de las personas físicas (BOE de 11 de septiembre), la contribución territorial urbana pasó a ser un tributo local de carácter real, gestionado por el Estado.

5) El texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril (BOE de 22 de abril ), abordó una nueva regulación de la contribución territorial urbana y derogó la ordenación de 1966. En el artículo 263 reconoció una bonificación del 95 por 100 de las cuotas de la contribución territorial urbana sobre el aprovechamiento de los terrenos destinados a autopistas de peaje, cuando se hubiere reconocido expresamente en virtud de precepto legal a favor de las entidades concesionarias de la construcción, conservación y explotación de dichas infraestructuras. La sentencia dictada por esta Sala el 9 de diciembre de 1997 (casación en interés de la ley 3944/96, FJ 4º ), consideró que este último precepto incurrió en ultra vires por volver al sistema de bonificación fija de un 95 por 100 en la cuota, previsto inicialmente, en lugar de mantener la bonificación variable de hasta un 95 por 100 en la base imponible dispuesta en la norma refundida.

6) La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 30 de diciembre ), sustituyó la contribución territorial urbana por el impuesto sobre bienes inmuebles (artículo 61 a 78 ), sin que contemple una bonificación como la litigiosa. No obstante, en la disposición transitoria 2ª.2 reconoció a quienes al comienzo de la aplicación del impuesto sobre bienes inmuebles gozasen de cualquier clase de beneficio fiscal en la contribución territorial urbana el derecho a seguir disfrutándolo hasta su extinción y, si no tuvieren fecha de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1992.

7) Mediante el Decreto 4/1989, de 11 de enero (Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya de 25 de enero -en lo sucesivo, «DOGC»-), la Generalidad de Cataluña otorgó a «Autopistes de Catalunya, S.A.», la concesión para la construcción y la explotación de la autopista Castelldefels-Sitges, disponiendo en el artículo 9 que el concesionario gozaría, «a lo largo del periodo concesional, del beneficio tributario señalado en el artículo 12.a) de la Ley 8/1972, de 10 de mayo , en los plazos que fije la legislación vigente». Esta disposición se mantuvo en el artículo 9 del Decreto 260/1991, de 11 de noviembre, que modificó parcialmente el anterior (DOGC de 13 de diciembre ).

8) En Decreto 344/1994, de 14 de octubre (DOGC de 30 de diciembre), la Generalidad de Cataluña amplió la concesión al tramo Sitges-El Vendrell, disponiendo en su artículo único que la ampliación se regiría por el Decreto 4/1989 y por el convenio que incorporaba, en cuya cláusula 2ª se precisó que su régimen jurídico y fiscal sería el de la concesión originaria y sus ulteriores modificaciones.

9) La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 7 de marzo de 2000 (recurso 1578/97 ), que devino firme en virtud de auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2002 (casación 6387/00 ), declaró la obligación del Ayuntamiento de Sitges de girar las liquidaciones correspondientes al impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente a la concesión litigiosa con la bonificación del 95 por 100 reconocida en los Decretos mencionados, por ser ajustado a derecho dicho reconocimiento.

TERCERO .- Así pues, «Autopistes de Catalunya, S.A.», para el tramo Sitges-El Vendreell, disfruta desde 1994 de un beneficio fiscal reconocido por la Generalidad de Catalunya en aplicación de la legislación estatal. Nadie discute que la competencia para ese reconocimiento pertenece a la Administración autonómica, si bien debe mediar un informe del Ministerio de Economía y Hacienda [ sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 1997 (casación en interés de la ley 3944/96 ), 10 de diciembre de 1997 (casación en interés de la ley 5545/96 ), 5 de julio de 1992 (casación 4560/97), 13 de julio de 2002 (casación 5230/97), 18 de diciembre de 2002 (casación 336/98) y 18 de mayo de 2004 (casación 3727/99)]. Por ello, el artículo 9 del primero de los Decretos citados dispone, con toda contundencia, que el adjudicatario «gozará, a lo largo del periodo concesional», del beneficio tributario contemplado en el artículo 12.a) de la Ley de Autopistas de 1972 .

En casos semejantes, en los que la ventaja fiscal había sido otorgada por el Estado, antes incluso de que la contribución territorial urbana pasara a ser un tributo local en virtud de la Ley 44/1977 , hemos indicado que en nuestro sistema administrativo no existe un principio general, fundado en la suficiencia financiera de los entes locales, que obligue al Estado a compensarles en todo caso y circunstancia por los beneficios que establezca sobre los tributos locales. También hemos concluido, ya en relación con el artículo 9.2 de la Ley 39/1988 , que se refiere únicamente a leyes que en el futuro establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales, añadiendo la dudosa eficacia vinculante que la citada Ley Reguladora de las Haciendas Locales puede tener en este punto sobre el legislador estatal futuro [véanse, por todas, las sentencias de 13 de diciembre de 2010 (casaciones 3302/07, FFJJ 3 º y 5º, y 3488/07 , FF JJ 4º y 6º)].

Resulta evidente que si hemos llegado a tal desenlace en supuestos en los que el beneficio había sido efectivamente otorgado por la Administración del Estado, con mayor razón la respuesta ha de ser la misma si la medida tributaria de fomento fue acordada por la Generalidad de Cataluña: no cabe reclamar al Estado que compense al Ayuntamiento de Sitges por los ingresos dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de una ventaja fiscal reconocida a un sujeto pasivo por otra Administración, la de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Como quiera que la Sala de instancia, revocando la inicial decisión administrativa, reconoció a la mencionada corporación local el derecho a ser resarcida por la Administración del Estado, resulta forzoso casar su sentencia, por incidir en las infracciones que se señalan en el único motivo de casación.

No le falta razón al Ayuntamiento de Sitges cuando afirma que, en realidad, las normas que el abogado del Estado invoca en dicho motivo (el artículo 9.2 y la disposición transitoria 2ª.2 de la Ley 39/1988 ) no fueron aplicadas por la Sala de instancia en la sentencia recurrida. Ahora bien, según hemos afirmado en casos semejantes [véase la sentencia de 13 de diciembre de 2010 (casación 3488/07 , FJ 2º)], no cabe la menor duda de que, para oponerse a la conclusión de la Sala de instancia, la Administración del Estado argumenta que de esos preceptos, y por las razones que expone, se obtiene que en un caso como el enjuiciado no existe obligación alguna a cargo del Estado de compensar a los ayuntamientos por cuyo territorio discurren autopistas de peaje, cuyos concesionarios disfrutaron de un beneficio fiscal en la contribución territorial urbana hasta la entrada en vigor de la Ley 29/1988 y, desde entonces, en el impuesto sobre bienes inmuebles.

CUARTO .- Resolviendo el debate en los términos en los que viene suscitado [artículo 95.2.d) de la Ley 29/1998 ], hemos de desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Sitges contra la resolución dictada el 15 de julio de 2004 por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial del Ministerio de Hacienda, que denegó a dicha Corporación local la compensación de 603.206,09 euros, más sus intereses legales, importe de la bonificación en la cuota del impuesto sobre bienes inmuebles de que disfrutó durante el años 1997 la compañía concesionaria de la Autopista Castelldefels-Sitges, en relación con las fincas afectadas por su prolongación al tramo Sitges-El Vendrell.

QUINTO .- La estimación del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , que no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación 6217/07, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1191/04 , que casamos y anulamos.

En su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Ayuntamiento de Sitges contra la resolución dictada el 15 de julio de 2004 por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial del Ministerio de Hacienda, que denegó a dicha Corporación local la compensación de 603.206,09 euros, más sus intereses legales, importe de la bonificación en la cuota del impuesto sobre bienes inmuebles de que disfrutó durante el año 1997 la compañía concesionaria de la Autopista Castelldefels-Sitges, en relación con las fincas afectadas por su prolongación al tramo Sitges-El Vendrell.

Lo anterior, sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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