Ley 44/1977, de 8 de junio, de modificación de las condiciones de aptitud para el ascenso de los Suboficiales del Ejército de Tierra.
Fecha de Entrada en Vigor | 1 de Julio de 1977 |
Marginal | BOE-A-1977-13680 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Jefatura del estado |
Rango de Ley | Ley |
El ascenso al empleo superior inmediato en el Ejército de Tierra se obtiene, con carácter general, con ocasión de vacantes y siempre, naturalmente, que quienes hayan de ascender reúnan las condiciones de aptitud que en cada caso se exigen.
Constituyen una excepción al ascenso a Subteniente y Sargento primero, que se alcanzan, según la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta, al adquirir la aptitud para el ingreso en la Escala Auxiliar o para el ascenso a Brigada, respectivamente, tras superar los correspondientes cursos, o al cumplir los diez años de efectividad en los empleos de Brigada o Sargento.
La Ley trece/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta de marzo, establece que los ascensos a los distintos grados de la Escala Básica de Suboficiales se producirán al cumplir el número de años de efectividad, mando y destino que se determinen.
El texto articulado, aprobado por Decreto dos mil novecientos cincuenta y seis/mil novecientos setenta y cuatro, que desarrolla la citada Ley trece/mil novecientos setenta y cuatro, establece que el número de años de efectividad en cada grado será de ocho.
Esta circunstancia va a dar a las Escalas Básicas de Suboficiales de Mando y Especialistas una fluidez que no tienen, en ocasiones, las restantes Escalas de Suboficiales, pudiendo dar lugar a que los pertenecientes a las nuevas Escalas lleguen a alcanzar alguno de los grados de Suboficial con anterioridad a alguno de los que fueron Sargentos antes que ellos dentro de la misma Arma, Cuerpo o Especialidad.
A la anterior circunstancia se une el que entre los actuales Suboficiales existan muchos que tras más de veinte años de efectividad desde que obtuvieron el empleo de Sargento, no han alcanzado todavía el de Brigada e, incluso, algunos de ellos están abocados a cumplir la edad de retiro, tras muchos años de servicio, sin haber obtenido este ascenso al no contar con la necesaria vacante.
Con el fin de evitar estos inconvenientes, se hace necesario revisar la legislación que rige los ascensos de las diferentes Escalas de Suboficiales, adaptándola a las condiciones que la Ley trece/mil novecientos setenta y cuatro estableció para la Escala Básica de Suboficiales.
Por último y para premiar la larga vida de servicio al Ejército como Suboficiales se concede al cumplir la edad de retiro el ascenso a Teniente honorífico.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
Los ascensos o asimilaciones al empleo superior inmediato, dentro de los que cada Escala tiene reconocidos, de los Suboficiales del Ejército de Tierra se otorgarán:
Uno.–A Sargento primero: A la superación del curso de aptitud para ascenso a Brigada, en las escalas en que este curso es reglamentario, o en todo caso, al cumplir los ocho años de servicios efectivos en el empleo de Sargento.
Dos.–A Brigada: Con ocasión de vacante o al cumplir los dieciséis años de servicios efectivos desde la obtención del empleo de Sargento. En uno y otro caso, será condición indispensable la posesión de las condiciones de aptitud para el ascenso, que en cada caso se exijan.
Tres.–A Subteniente: A la superación del curso de aptitud para el ingreso en la Escala Auxiliar, o al cumplir ocho años de servicios efectivos de Brigada, o, en todo caso, al cumplir veinticuatro años de servicios efectivos desde el ascenso a Sargento.
El personal perteneciente a la Escala Básica de Suboficiales, creada por la Ley de Bases trece/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta de marzo, desarrollada por texto articulado aprobado por Decreto dos mil novecientos cincuenta y seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiséis de septiembre, queda expresamente excluido de la presente disposición, rigiéndose por el contrario por sus normas específicas.
Las asimilaciones a obtener por el personal de las Escalas de Banda y los Músicos de tercera serán:
Uno.–Cabos de Banda, asimilación a:
– Sargento, a los ocho años de servicios efectivos como Cabos.
– Sargento primero, a los dieciséis años de servicios efectivos como Cabos.
Dos.–Maestros de Banda, asimilación a:
– Brigada, a los veinte años de servicio.
– Subteniente, a los ocho años de asimilación a Brigada.
Tres.–Músicos de tercera, asimilación a:
– Sargento, a los ocho años de servicios efectivos como Músico de tercera.
– Sargento primero, a los dieciséis años de servicios efectivos como Músico de tercera.
En cualquier caso, si por su actual legislación les correspondieran estas asimilaciones en plazos inferiores, se regirán por ella.
Si como consecuencia del régimen de ascensos que se establece, se produjera déficit o exceso en algún empleo, el Ministerio del Ejército podrá asignar la función propia del mismo a personal que ostente el inmediato superior o inferior, dando el carácter de indistintas al número de vacantes que fuera necesario, por el tiempo preciso y en las condiciones que se determinen.
Se otorgará el empleo de Teniente con carácter honorífico con ocasión del pase a la situación de retirado, al cumplir la edad reglamentaria para ello, a los Suboficiales del Ejército de Tierra cualquiera que sea la Escala a que pertenezcan, incluida la Escala Básica de Suboficiales, y el personal del CASE que tenga consideración de Suboficial, siempre que cuente con treinta años de servicio o veinticinco años de servicio efectivos desde su ascenso a Sargento, estén en posesión de la Cruz de la Constancia en el Servicio y no exista nota desfavorable.
Se concederá la asimilación de Teniente con ocasión del pase a la situación de retirado, al cumplir la edad reglamentaria, a todos los pertenecientes al CASE, con consideración de Oficial, así como a los Suboficiales del Cuerpo de Especialistas que tengan esa consideración y siempre que reúnan las condiciones citadas en el párrafo anterior.
Cuando un Suboficial tenga cumplidos los tiempos de servicios efectivos para el ascenso que cita el artículo primero, pero sea retrasado por no cumplir el resto de las condiciones reglamentarias, el tiempo transcurrido en el empleo desde que se inició el retraso no será computable como de servicios efectivos para los ascensos posteriores, salvo cuando dicho incumplimiento sea debido a causas no imputables al interesado.
Queda autorizado el Ministerio del Ejército para dictar las disposiciones que exija el desarrollo de esta Ley.
Primera.
Los Sargentos Primeros que a la publicación de esta Ley obtengan el empleo de Brigada, precisarán para el ascenso o asimilación al empleo de Subteniente haber cumplido tres años como Brigada, aun cuando antes reuniesen los veinticuatro años de servicios efectivos desde su ascenso o asimilación a Sargento.
Segunda.
Las repercusiones económicas, consecuencia de esta Ley, serán absorbidas durante el año mil novecientos setenta y siete por los presupuestos del Ministerio del Ejército, a cuyo fin se autorizan las transferencias de créditos necesarias.
Quedan derogadas, en cuanto se opongan a lo dispuesto en esta ley, las siguientes disposiciones:
– Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta, que creó nuevas categorías en el Cuerpo de Suboficiales, excepto para el Cuerpo de la Guardia Civil, al que continuarán siendo de aplicación los preceptos de la misma.
– Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, por la que se regula el reclutamiento del voluntariado en el Ejército de Tierra, así como el ingreso y permanencia en el Cuerpo de Suboficiales y Escala Auxiliar.
– Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, por la que se crea el Cuerpo de Suboficiales Especialistas del Ejército de Tierra.
– Ley veinte/mil novecientos setenta y dos, de diez de mayo, que modifica en parte la anterior.
– Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y cinco, por la que se crea el Cuerpo de Practicantes de Farmacia.
– Decreto de treinta y uno de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro, por el que se crea la Brigada Obrera y Topográfica del Estado Mayor.
Y cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley.
Dada en Madrid a ocho de junio de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Presidente de las Cortes Españolas,
TORCUATO FERNÁNDEZ-MIRANDA Y HEVIA