STS, 28 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dña. Virginia Pimentel de Francisco en nombre y representación de la entidad JUAN ORTEGA ROBLES contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2961/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid , en autos núm. 764/08, seguidos a instancias de la entidad JUAN ORTEGA ROBLES contra ASEPEYO, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO NÚMERO 151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Responsabilidad Empresarial (Pago Prestaciones).

Ha comparecido en concepto de recurrido ASEPEYO, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO NÚMERO 151, representado por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado Don Andrés Ramón Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 2008 el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- En Resolución de 25-04-08 la MUTUA ASEPEYO declara que la responsabilidad en el pago de las prestaciones de Seguridad Social será de la Empresa JUAN ORTEGA ROBLES, asumiendo la Mutua el anticipo de las mismas hasta el límite legal correspondiente y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS en caso de insolvencia empresarial; reservándose en este supuesto todas las acciones legales para reclamar a la empresa todas las cuantías que anticipe la Mutua, incluido el coste de la asistencia sanitaria. 2º.- Dª María , trabajadora de la Empresa JUAN ORTEGA ROBLES, sufrió un accidente de trabajo el día 2-02-08, no encontrándose de alta en Seguridad Social en tal fecha. Dicha empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo. 3º.- El alta de dicha trabajadora fue presentada en la Seguridad Social por la empresa JUAN ORTEGA ROBLES el día 3-02-08 a las 5 horas, 56' 06'', a través del sistema RED, con efectos del 1-02-08. 4º.- Se ha agotado la vía previa.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMO la demanda formulada por la empresa JUAN ORTEGA ROBLES frente a ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro ajustada a derecho la Resolución de la Mutua Asepeyo de 25-04-08, que declaraba la responsabilidad de la empresa demandante sobre las prestaciones económicas correspondientes a Dª María como consecuencia del accidente laboral sufrido el 2-02-08, asumiendo la Mutua el anticipo de las mismas hasta el límite legal, y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS en caso de insolvencia empresarial.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la entidad JUAN ORTEGA ROBLES ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la entidad JUAN ORTEGA ROBLES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil ocho , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO, sobre Responsabilidad Empresarial (Pago Prestaciones), y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Se condena en costas a la parte recurrente que deberá abonar al Sr. Letrado impugnante del recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 500 €. Dése a lo depositado y consignado el destino legal una vez sea firme la presente resolución.".

TERCERO

Por la representación de la entidad JUAN ORTEGA ROBLES se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de noviembre de 2009. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en fecha 30 de marzo de 2004 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de junio de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida personada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar la responsabilidad empresarial, en el pago de las prestaciones por incapacidad temporal por falta de alta del trabajador en la Seguridad Social.

La sentencia recurrida contempla el caso de una trabajadora que fue baja laboral por accidente de trabajo sufrido mientras prestada sus servicios al empresario recurrente, quien la dió de alta en el régimen general de la Seguridad Social al día siguiente del accidente con efectos del día anterior al del siniestro. Como la trabajadora no estaba de alta el día del accidente, la sentencia recurrida confirma la resolución que declaró la responsabilidad empresarial en el pago de las prestaciones derivadas del siniestro, con obligación de la Mutua aseguradora de anticipar el pago que podría repetir contra el empresario recurrente, siendo responsable en caso de insolvencia del patrono el I.N.S.S..

  1. Como sentencia de contraste se alegó, definitivamente, por el recurrente la dictada, el día 30 de marzo de 2004, en el recurso de suplicación 3264/03 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada . Se contempla en esta resolución el caso de una trabajadora que fue contratada, dentro del Plan de Empleo Rural, por la Diputación Provincial de Granada, desde el 22 de enero de 2002 hasta el 5 de febrero siguiente, habiendo cursado la empresa el alta en la Seguridad Social el 18 de febrero de 2002. La trabajadora fue baja por enfermedad común el 30 de enero de 2002, demora en cursar el alta en la Seguridad Social que motivó la declaración de responsabilidad de la empleadora en el pago de la prestación. Tal responsabilidad la dejó sin efecto la sentencia recurrida que exoneró a la empleadora, al entender que la Diputación había cotizado puntualmente conforme al convenio suscrito con la Tesorería General de la Seguridad Social, que la demora en cursar el alta era imputable a un error burocrático y que debía moderarse la responsabilidad empresarial en supuestos como el contemplado.

  2. Por el Ministerio Fiscal y por las partes recurrida se ha alegado la falta de contradicción de las sentencias comparadas, cuestión que debe tratarse con carácter preferente por ser de orden público procesal, al proceder el recurso de casación de unificación de doctrina, como su nombre indica, sólo cuando existe contradicción, cuando existen doctrinas dispares sobre el mismo tema que requieren ser unificadas.

    Sentado lo anterior, conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" ( sentencias de 27 y 28-1-92 [ recs. 824/91 y 1053/91 ], 18-7 , 14-10 y 17-12-97 [ recs. 4067/96 , 94/97 y 4203/96 ], 17-5 y 22-6-00 [ recs. 1253/99 y 1785/99 ], 21-7 y 21-12-03 [ recs. 2112/02 y 4373/02 ] y 29-1 y 1-3-04 [ recs. 1917/03 y 1149/03 ] y 28-3-06 [2336/05 ] entre otras muchas).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91 ], 5-6 y 9-12-93 [ recs. 241/92 y 3729/92 ], 14-3-97 [rec. 3415/96 ], 16 y 23-1-02 [ recs. 34/01 y 58/01 ]. 26-3-02 [rec.1840/00 ], 25-9-03 [rec. 3080/02 ] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94 ], 17-4-96 [rec. 3078/95 ], 16-6-98 [rec. 1830/97 ] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras)".

    La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos lleva a estimar que las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos requeridos por el artículo 217 de la L.P.L ., para la viabilidad del recurso que nos ocupa, porque, aunque la pretensión examinada fue la misma en cada caso, son diferentes los hechos contemplados en cada supuesto y las normas aplicables a ellos. En efecto, en el caso contemplado por la sentencia recurrida se trata de una incapacidad temporal por accidente laboral, lo que determina la aplicación de una normativa diferente, porque, conforme a los artículos 125-3 y 126 de la L.G.S.S . vigente y a los artículos 94 y siguientes de la Ley de 21 de abril de 1966 , en caso de accidente laboral los trabajadores se encuentran de alta por ministerio legal en la Seguridad Social, alta de oficio que conlleva el que la Mutua aseguradora deba anticipar la prestación, aunque luego pueda repetir lo pagado, siendo responsable el INSS en caso de insolvencia empresarial. Ello no acaece en los casos derivados de contingencias comunes, en los que el único responsable será el empresario, lo que muestra que el régimen legal de la responsabilidad en el pago de la prestación es distinto, según se trate de contingencias profesionales o comunes.

    Otra diferencia relevante es que cuando se trata de contingencias profesionales no hace falta periodo de carencia alguno, lo que no acaece con las contingencias comunes (artículo 124-4 de la L.G.S.S .). Esta diferencia comporta que el derecho a la prestación no nazca con la simple alta, sino que sea preciso reunir un periodo de carencia de ciento ochenta días en los cinco años anteriores (artículo 130 de la Ley antes citada), razón por la que la falta de alta no tiene el mismo tratamiento legal y jurisprudencial, cuando por haberse demorado pocos días, no ha impedido al interesado reunir la carencia precisa para causar la prestación, supuesto en el que la responsabilidad se puede limitar para repartirla, proporcionalmente, entre la entidad gestora y el empresario, incluso liberar a este si cotizó puntualmente de forma habitual, para evitar sancionar dos veces el mismo hecho, doctrina que aplica la sentencia de contraste, ya que, en casos como ese más que de un problema de alta se trata de un problema de cotización defectuosa.

    Además, en el caso de la sentencia de contraste, existía un Convenio de ingreso a cuenta y liquidación anual entre la Tesorería General de la Seguridad Social y la empleadora que esta cumplió en cuanto a la cotización con algún error en cuanto a cursar las altas de trabajadores que la Sala de suplicación consideró burocrático. Ese Convenio no existía en el caso de la sentencia recurrida, en el que tampoco se estimó que el proceder de la empleadora se debiera a un error burocrático en la aplicación de la normativa reguladora de la relación.

  3. Las razones expuestas obligan a estimar que las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos requeridos por el artículo 217 de la L.P.L .. La falta de concurrencia de ese requisito que viabiliza el recurso que nos ocupa debió fundar su inadmisión y en este momento procesal es justa causa para su desestimación. Con imposición de costas y pérdida de depósitos a la recurrente (artículos 226-3 y 233 de la L.P.L .).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dña. Virginia Pimentel de Francisco en nombre y representación de la entidad JUAN ORTEGA ROBLES contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2961/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid , en autos núm. 764/08, seguidos a instancias de la entidad JUAN ORTEGA ROBLES contra ASEPEYO, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO NÚMERO 151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Confirmamos la sentencia recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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