STS, 29 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 231/2006 pende de resolución, promovido por la Procuradora de lo Tribunales, doña María Dolores López Alberdi, en nombre y representación de la entidad AUTOMATICOS ASTURIAS, S.A., contra la sentencia, de fecha 19 de abril de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2712/02, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Asturias, de 7 de junio de 2002, desestimatorio del incidente de ejecución promovido contra acuerdo de ejecución del Fallo del TEARA, recaído en reclamación 52/295/99 sobre cálculo en la devolución de los intereses de demora del Gravamen Complementario de Tasa Fiscal de Juego, relativo al ejercicio 1990.

Ha sido parte recurrida el Principado de Asturias y la Administración General del Estado, representados por la Letrada de su Servicio Jurídico y el Abogado del Estado, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 2712/02 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó sentencia, con fecha 19 de abril 2006 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo formulado por AUTOMÁTICOS ASTURIAS, S.A., representada por la Procuradora Sra. López Alberdi, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias (TEARA) de 07.06.2002, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa número 52/01198/2001, declarando la conformidad a Derecho de la resolución impugnada. Sin costas." (sic).

SEGUNDO.- Por la representación procesal de la parte recurrente se interpuso, por escrito de 2 de junio de 2006, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, declarando haber lugar al recurso y modificando las declaraciones contenidas en ella, quedando establecidas en el sentido de que procede realizar una nueva liquidación de intereses aplicando a todo el periodo devengado el interés de demora del 12% con cuantos demás pronunciamientos hubiera lugar por corresponder así en derecho.

TERCERO .- La Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, por escrito de 5 de julio de 2006, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación. Asimismo, y por escrito de 13 de julio de 2006, el Abogado del Estado solicitó la inadmisión del recurso, y subsidiariamente la desestimación, en cuanto al fondo del mismo.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 24 de noviembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 19 de abril de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2712/02, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Asturias, de 7 de junio de 2002, desestimatorio del incidente de ejecución promovido contra acuerdo de ejecución del Fallo del TEARA, recaído en reclamación 52/295/99 sobre cálculo en la devolución de los intereses de demora del Gravamen Complementario de Tasa Fiscal de Juego, relativo al ejercicio 1990.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO.- Basa la entidad recurrente su recurso en que la sentencia impugnada, para desestimar la pretensión de la actora, considera que tratándose de ingresos anteriores a la vigencia de la Ley 1/1998 , ha de aplicarse el tipo legal vigente cuando se verificaron los ingresos por haber sido anteriores al 19 de marzo de 1998, deduciendo de ello que la Resolución que se ejecuta se refiere al interés legal del dinero (al que se le aplica un tipo del 10%) y no al de demora, que soportaría por el contrario un gravamen del 12%.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 26 de abril de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y Sentencia de 28 de diciembre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo .

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, así como la causa de inadmisibilidad basada en la cuantía, opuesta por la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso formulado, ha de examinarse, con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, tal y como dispone el art. 41.1 de la LRJCA la cuantía del asunto viene determinada por el valor económico de la pretensión .

En el supuesto de autos, lo cierto es que el acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional desestima el incidente de ejecución promovido contra Acuerdo de 7 de junio de 2002, por considerar que el mismo se acomoda a la resolución del TEARA relativa a la devolución de intereses de demora del Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego de 1990, relativo a 265 máquinas recreativas tipo "B", a razón de 233.250 pesetas (1.341,76 euros) cada una.

Entiende esta Sala que es aplicable a este supuesto, la doctrina reiterada de esta Sala, plasmada entre otros muchos, en Auto de 1 de abril de 2004 y en las Sentencias de 18 de febrero y 14 de julio de 2008 ( rec. de casación para la unificación de doctrina 162/2005 y 292/2006 ), dictado en el recurso de casación 3147/2002 , que declaró la inadmisibilidad del recurso que tenía por objeto la denegación de devolución del Gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego, por atender, en cuanto a la cuantía de dicho recurso, no a la total del gravamen, sino a la del gravamen individual impuesto por cada una de las máquinas. Pues bien, si en estos casos para fijar la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina, la Sala atiende a cada gravamen individualizado en cada máquina recreativa, en el presente caso, en el cual el objeto no es la denegación de la devolución del gravamen, sino la liquidación de intereses derivada de la devolución del importe del gravamen, previamente estimada, hay que atender igualmente a los intereses derivados de la devolución del gravamen relativo a cada una de las 265 máquinas recreativas, y aunque la cuantía exacta no consta en autos, es evidente que esos intereses cuya devolución se pretende por la ahora recurrida, son inferiores a la cuantía de tres millones de pesetas, si se toma como referencia cada una de esas 265 máquinas.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción, por no ser susceptible de casación la sentencia recurrida, por insuficiencia de la cuantía litigiosa.

QUINTO.- Por consiguiente, no superando el valor económico de la pretensión (el importe de los intereses derivados del gravamen indebidamente ingresado y referido a cada máquina, como antes ha quedado claro), el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad AUTOMATICOS ASTURIAS, S.A., contra la sentencia, de fecha 19 de abril de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2712/02, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

5 sentencias
  • AAP Granada 145/2022, 16 de Septiembre de 2022
    • España
    • 16 Septiembre 2022
    ...no realizados cuya omisión no es susceptible de corrección,como pretende la parte recurrente ofreciendo la posibilidad de subsanación, STS de 29/11/2010, no aportándose, como hemos razonado, los documentos que el artículo 812.2 LEC expresamente exige para la admisión de la demanda de proces......
  • AAP Granada 114/2022, 27 de Junio de 2022
    • España
    • 27 Junio 2022
    ...no realizados cuya omisión no es susceptible de corrección,como pretende la parte recurrente ofreciendo la posibilidad de subsanación, STS de 29/11/2010, no aportándose, como hemos razonado, los documentos que el artículo 812.2 LEC expresamente exige para la admisión de la demanda de proces......
  • AAP Granada 162/2022, 17 de Octubre de 2022
    • España
    • 17 Octubre 2022
    ...no realizados cuya omisión no es susceptible de corrección, como pretende la parte recurrente ofreciendo la posibilidad de subsanación, STS de 29/11/2010, no aportándose, como hemos razonado, los documentos que el artículo 812.2 LEC expresamente exige para la admisión de la demanda de proce......
  • STSJ Comunidad Valenciana 644/2015, 9 de Junio de 2015
    • España
    • 9 Junio 2015
    ...a la deducción de "cantidades improcedentes", ello no pasa de una "mera referencia al resultado de la regularización" ( SSTS de 1-7-2010 o 29-11-2010 ), lo que supone una responsabilidad objetiva o por el resultado, pues la explicación de la culpabilidad del sancionador debe tratar el dolo ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La conveniencia de una jurisdicción especializada en materia tributaria
    • España
    • Nueva Fiscalidad Núm. 3-2019, Julio 2019
    • 1 Julio 2019
    ...para los actos de liquidación derivados de las comprobaciones de la obligación de realizar retenciones (FJ 4 de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010, recurso 180/200, atiende al período trimestral de ingreso), pues aquí no se trata de reclamaciones contra actos de li......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR