AAP Granada 162/2022, 17 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución162/2022
Fecha17 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1208 /2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MOTRIL

ASUNTO: JUICIO MONITORIO Nº 454/2021

PONENTE SRA. MARTÍNEZ DE PÁRAMO

A U T O Nº 162

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

Dª. Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

Dª Mª JOSE FERNANDEZ ALCALÁ

Granada a 17 de Octubre de 2022.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1208/2021, en los autos de Juicio Monitorio nº 454/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Motril, seguidos en virtud de demanda de HOIST FINANCE SPAIN, S.L.U., representado por Dª.Cristina Pintado Roa y defendido por D.Javier Miguel Pascual González; contra Brigida .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó Auto en fecha 12 de Julio de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal literal siguiente:

" Acuerdo la inadmisión de la solicitud inicial del procedimiento Monitorio presentada por HOIST FINANCE SPAIN SL, reclamando el importe de 1.901,28 euros frente a Brigida, por los motivos expuestos en los fundamentos de derecho de la presente resolución. " .

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, del que no se ha dado traslado a la contraria al no estar personada ni citada en el procedimiento.. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 11 de Octubre de 2021 y formado rollo, por providencia de fecha 9 de Noviembre de 2021 se señaló para votación y fallo el día 13 de Octubre de 2022, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de HOIST FINANCE SPAIN, S.L.U. fue interpuesto Recurso de Apelación contra el auto de 12 de Julio de 2021, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Motril en procedimiento de juicio monitorio nº 454/21,por el que se acordaba no admitir a trámite la solicitud inicial del procedimiento monitorio, frente a Dª Brigida .

Basa la parte el recurso interpuesto en la infracción del art.812 de la LEC y la no aplicación del art. 231 de la misma, en base a la resolución judicial que entendía que la legitimación activa no quedaba suf‌icientemente acreditada, siendo las alegaciones del recurrente, tendentes a describir en el hecho primero del recurso, las sucesivas cesiones del crédito y la validez de las mismas.

Sin embargo, en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, lo que se recoge es que :"dado que se reclama el saldo resultante de un contrato cuya naturaleza o tipo ni se menciona, y aunque parece ser un contrato de préstamo, lo cierto es que no se tiene certeza de ello, debiendo recordarse que el documento genuino que arroja la deuda no es el certif‌icado unilateral, sino el contrato suscrito por las partes del que dimana el crédito, así como el extracto de movimientos la propia cuenta que permita comprobar, en su caso, las clausulas aplicadas,los cargos efectuados y los vencimientos impagados." Efectivamente tales documentos, son los que permiten llevar a cabo el preceptivo control de of‌icio de las clausulas abusivas, así como la posible oposición del deudor.

SEGUNDO

Aquí debemos estimar que la documentación aportada no es la que habitualmente documenta los créditos y deudas de este tipo, artículo 812.1 regla 2ª LEC, cuando se trata de la demanda formulada contra el consumidor al que se impone la carga de oponerse a la petición para evitar la formación de un título ejecutivo.

La STS de 12 de septiembre de 2014 (pleno), razona que "consecuencia de lo anterior es que no quepa estimar que los préstamos de dinero a interés f‌ijo necesariamente son líquidos "per se" y que, por tanto las pólizas que los documentan son ejecutivas sin necesidad de liquidación y sólo con la exigencia de intervención de fedatario público. Y ello porque cuando la cantidad debida y reclamada, no coincidente con el capital prestado, no se encuentre determinada expresamente en el título mediante "letras, cifras o guarismos" ( art.572.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sino que sea fruto de una determinación o liquidación, se estará dentro del ámbito de aplicación del art. 572.2 de la citada Ley y exigencias derivadas del mismo, liquidación a todas luces necesaria si es fruto de la aplicación por la entidad bancaria de la cláusula que le autoriza al vencimiento anticipado".

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