STS, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la entidad Tumbo, S.A., representada por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 14 de diciembre de 2005 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso-Administrativo número 413/05 , en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado , representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de diciembre de 2005, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad, TUMBO, S.A., representada por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de marzo de 2003, relativa al Impuesto de Sociedades, confirmando dicha resolución impugnada por su conformidad a Derecho; sin costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de la entidad Tumbo, S.A., interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional por los siguientes motivos: Primero.- Invalidez de la autorización dada al firmante de las Actas; Nulidad de las Actas. Segundo.- Prescripción del derecho de la Administración a sancionar por el Impuesto de Sociedades de 1990; aplicación retroactiva del nuevo plazo de prescripción de cuatro años. Tercero.- Improcedencia de las sanciones impuestas por ausencia de culpabilidad. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la insuficiencia e invalidez de la autorización dada al firmante de las de las Actas de referencia (Impuesto de Sociedades, 1990 y 1991), subsidiariamente, declare la prescripción del derecho de la Administración a sancionar por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1990 y, en todo caso, declare la improcedencia de las sanciones impuestas por ausencia de culpabilidad, declarándose la anulación de las liquidaciones recurridas.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 9 de diciembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, actuando en nombre y representación de la entidad Tumbo, S.A., la sentencia de 14 de diciembre de 2005 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 413/05 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de marzo de 2003, contra el fallo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid recaído en fecha 12 de julio de 1999 en la reclamación económico-administrativa n° 10718/97, que había sido interpuesta contra los acuerdos dictados por la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dimanantes de las Actas de Inspección A02 n° 61379973, 61380061, 61380070 y 61380095 por el Impuesto sobre Sociedades, períodos 1.990, 1.991, 1.992 y 1.993.

Como hemos dicho la sentencia de instancia desestimó el Recurso Contencioso Administrativo y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

Los motivos de casación son: Primero.- Invalidez de la autorización dada al firmante de las Actas; Nulidad de las Actas. Segundo.- Prescripción del derecho de la Administración a sancionar por el Impuesto de Sociedades de 1990; aplicación retroactiva del nuevo plazo de prescripción de cuatro años. Tercero.- Improcedencia de las sanciones impuestas por ausencia de culpabilidad.

Es patente que la sentencia de contraste que se aporta respecto al primero de los motivos contempla un supuesto distinto al enjuiciado en estos autos. Efectivamente, en el supuesto litigioso hay un nombramiento de administrador único que no se inscribe en el registro. Por el contrario, en el contemplado en la sentencia de 10 de junio de 2002 no sólo no hay inscripción del nombramiento en el Registro Mercantil, es que el nombramiento de administrador no llegó a producirse. Otro tanto cabe decir respecto de la de 2 de diciembre de 2002, pues el supuesto allí contemplado tampoco tiene mucho que ver con el descrito en estos autos, allí el administrador nombrado lo es de modo unilateral, y no mancomunado, como era requerido. En definitiva, allí se anulaban los actos llevados a cabo por el administrador nombrado porque quien lo había hecho carecía de facultades para ello, lo que tampoco es el problema resuelto en estos autos.

Al no concurrir la identidad de los hechos de las sentencias contrastadas el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Distinta suerte merece el segundo de los motivos alegados pues es evidente el error que sufre la sentencia de instancia en su fundamento sexto con respecto al cómputo del plazo de prescripción de la sanción correspondiente al ejercicio 1990 y con las sentencias de contraste invocadas. En dicho fundamento se afirmaba: "Por lo que respecta la prescripción del derecho a imponer sanciones por los ejercicios 1990 y 1991, tampoco se ha consumado el plazo prescriptivo, incluso aplicando con carácter retroactivo al plazo de 4 años, puesto que si como reconoce el actor en la página 7 de su escrito de demanda las actuaciones inspectores se inician en enero de 1996, cuyo último acto es de 10 de julio de 1996, quiere decirse que no ha transcurrido dicho plazo desde la fecha de prestación de las declaraciones respectivas de los ejercicios 1990 (25 de julio de 1991 para el ejercicio 1990 y 25 de julio de 1992 para el ejercicio 1991).".

Es patente que con respecto al ejercicio 1990 han transcurrido los cuatro años requeridos, como resulta del contraste de las fechas 25 de julio de 1991, final del plazo de declaración, y enero de 1996 (comienzo de las actuaciones inspectoras). No es dudoso que entre ambas fechas transcurrieron más de cuatro años, lo que comporta que la sanción de 1990 se encontraba prescrita.

CUARTO

Por lo que hace al último de los motivos de casación consistente en la improcedencia de las sanciones impuestas por ausencia de culpabilidad, parece evidente que los aspectos fácticos de la valoración culpabilística efectuada por la sentencia no pueden identificarse con los existentes en otras sentencias sobre la culpabilidad. La condición, más o menos discutible de la trasparencia de una sociedad, es una situación tan específica en cada caso que deviene en practicamente imposible la coincidencia de las situaciones comparadas, contraste de situaciones que no puede ser sustituido, como pretende el recurrente, por meras abstracciones.

QUINTO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de estimar parcialmente el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, sin hacer expresa imposición de las costas ni en la instancia ni en la casación, en virtud del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de la entidad Tumbo, S.A.

  2. - Anulamos parcialmente la sentencia de 14 de diciembre de 2005 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

  3. - Declaramos prescrita la sanción correspondiente al ejercicio 1990.

  4. - Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina en todo lo demás.

  5. - No hacemos imposición de las costas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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