SAN, 14 de Diciembre de 2005

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2005:5240
Número de Recurso413/2005

ANGEL NOVOA FERNANDEZMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDEFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala constituida por los Srs. Magistrados relacionados al margen el Recurso

contencioso administrativo interpuesto por la entidad, TUMBO, S.A, representada por el

Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de marzo de 2003, relativa al Impuesto de Sociedades; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1) Presentado el recurso, previos trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

2) Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

3) Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por auto de 29 de junio se acordó dicho recibimiento, con el resultado que consta en las actuaciones.

4) En el trámite de conclusiones, se dio traslado a las partes para evacuar dicho trámite, lo que hicieron mediante el correspondiente escrito en el que cada uno de ellos e ratificó en sus respectivos pedimentos.

5) A la vista del acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de de 10 de enero de 2005, se transfiere el presente recurso a la Sección Quinta, encontrándose pendientes de señalamiento para votación y fallo.

6) Recibidas las presentes actuaciones de la Sección Segunda, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de diciembre de 2005. Dicho señalamiento tuvo lugar quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de marzo de de 2003, contra el fallo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid recaído en fecha 12 de julio de 1.999 en la reclamación económico-administrativa n° 10718/97, que había sido interpuesta contra los acuerdos dictados por la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dimanantes de las Actas de Inspección A02 n° 61379973, 61380061, 61380070 y 61380095 por el Impuesto sobre Sociedades, períodos 1.990, 1.991, 1.992 y 1.993 y cuantías respectivas de 76.773,65 euros (12.774.060 pesetas), 44.161,23 euros (7.347.810 pesetas), 17.554,99 euros (2.920.905 pe setas) y 5.367,47 euros (893.072 pesetas).

SEGUNDO

Del expediente administrativo se deducen los siguientes puntos de hecho que nos pueden servir para un mejor enjuiciamiento de la cuestión litigiosa:

  1. En fecha 30 de abril de 1.997, la Inspección de los Tributos levantó las actas referenciadas, en las que se hacía constar lo siguiente:

    lª) Acta A-02 n° 61379973, ejercicio 1.990:

    1) Que el obligado tributario presentó declaración por este Impuesto y período en régimen general.

    2) Que la citada sociedad no lleva a cabo ninguna explotación económica y de conformidad con el artículo 363 del Reglamento del Impuesto de Sociedades es una "sociedad de mera tenencia de bienes", sujeta al régimen de transparencia fiscal, por lo que la base imponible declarada de 21.582.776 pesetas se imputa a los socios, proponiéndose liquidar una sanción del 20% sobre la base comprobada.

    3) Que también practica el obligado tributario una deducción del 100% respecto de los dividendos íntegros percibidos de dos sociedades participadas por él en más de un 25%, pero esta dominación se originó en 1.989, por lo que TUMBO, S.A, no tiene derecho a la deducción del 100% hasta 1.991, correspondiéndole en 1.990 una deducción deI 50% por doble imposición de dividendos según lo dispuesto en el artículo 173.1 y 2.d) del RIS donde se establece que para tener derecho a la deducción del 100% la dominación ha de mantenerse de manera ininterrumpida tanto en el período en que se distribuyan los dividendos como en el ejercicio anterior.

    1. ) Actas A-02 n° 61380061, n° 61380070 y n° 61380095, ejercicios 1.991, 1.992 y 1.993, respectivamente. La diferencia con el año anterior estriba en que son correctas las deducciones por doble imposición de dividendos aplicadas por la entidad.

    A cada Acta se une el informe inspector reglamentario, en los que se hace constar lo siguiente: Que la entidad inició su actividad en enero de 1.990, solicitando el alta en el epígrafe 631.32 del Impuesto de Actividades Económicas, que se especifica como reconocimiento y acopio de materiales textiles. En 1.990, 1.992 y 1.993 los únicos ingresos obtenidos por el obligado tributario fueron los dividendos derivados de su participación en Textil Dimas, S.A., y en Texvogue, S.A., e intereses de cuenta corriente o de valores de renta fija. En 1.991 tuvo además ingresos por servicios diversos por 2.000.000 pesetas (12.020,24 ¤). Consta asimismo que el obligado tributario nunca ha tenido trabajadores asalariados. TUMBO, S.A. no tiene imputados ni declarados ingresos o pagos en 1.990, 1.992 y 1.993. Tampoco presenta autoliquidaciones por el IAE en los ejercicios 1.991- 1.993. Por otra parte se hace constar que de los datos de la contabilidad la cuenta "acciones sin cotización oficial" supone más del 50% del total del activo real durante todos los ejercicios comprobados. Por lo que se refiere a la pertenencia del capital social, consta en 1.990 el certificado de retenciones a cuenta por dividendos entregados a D. Aurelio, emitido por el obligado, donde se ce el mismo tenía una participación del 64,68% de TUMBO, S.A. Ni en 1.991 ni en 1.993 no se tiene constancia del grado de participación de D. Aurelio en la entidad, pero este mismo dato consta en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 1.992 y se debe tener en cuenta que D. Aurelio no ha querido aportar a la Inspección datos sobre si ha transmitido o no acciones de esta sociedad, por lo que la Inspección deduce que ha mantenido dicho porcentaje también en 1.991 y 1.993.

  2. : Con fecha 11 de julio de 1.997, la Oficina Técnica dicta cuatro acuerdos correspondientes a cada uno de los ejercicios, confirmando las propuestas de liquidación contenidas en las actas.

TERCERO

La actora alega en su escrito de demanda las siguientes cuestiones:

-Ausencia de poder bastante y suficiente del firmante de las actas.

- Prescripción del derecho de la Administración a practicara liquidación en fecha 30 de abril de 1997, respecto del impuesto sobre sociedades del ejercicio 1990.

- Prescripción del derecho a imponer sanciones derivadas del impuesto sobre sociedades por los ejercicios 1990 y 1991.

- Subsidiariamente, inexistencia de pruebas en el expediente para practicar las liquidaciones recurridas.

- Subsidiariamente, no se ha cometido infracción alguna.

CUARTO

Aduce la recurrente, en primer término, la nulidad de pleno derecho de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo por la Administración al haberse seguido con alguien, que carecía de capacidad legal para representar al sujeto pasivo en las actuaciones de comprobación.

Señala el art. 145-1 a) de la LGT de 1963 que en las actas de la Inspección que documenten el resultado de las actuaciones se consignarán el nombre y apellidos de la persona con la que se extienda y el carácter o representación con que comparece.

Este precepto se complementa con lo dispuesto en el art. 49-2 c) Reglamento de la Inspección de los Tributos, aprobado por RD 939/86 de 25 abril, en cuanto dispone que en tales actas se consignarán "el nombre y apellidos, número de documento nacional de identidad y la firma de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas..."; estableciendo en su art. 27-3, que "para suscribir las actas que extiende la Inspección de Tributos y para los demás actos que no sean mero trámite por afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la representación deberá acreditarse validamente."

Asimismo no puede olvidarse la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, sentencias de 7 y 21 de mayo de 1994, 18 de octubre de 1995 y 12 de febrero de 1.996 conforme a la cual, la suscripción de un acta extendida por la Inspección de los Tributos no es un acto de mero trámite y, por tanto, "no es admisible la actuación de un representante que no acredite el apoderamiento".

Ahora bien, tal apoderamiento no se acredita únicamente a través de un documento obrante en el expediente administrativo en que conste tal representación, sino que puede ser acreditada por cualquiera de los medios admisibles en Derecho. En este sentido, el artículo 27.3) del Reglamento General de Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/86, de 25 de abril, si bien señala que "para suscribir la actas que extienda la Inspección de los Tributos ... la representación deberá acreditarse validamente", añade que en particular se entenderá acreditada la representación en los siguientes casos "... b) cuando la representación conferida resulte concluyentemente de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario en relación directamente con las actuaciones inspectoras".

El artículo 43 de la ley General Tributaría dispone que el sujeto pasivo con capacidad de obrar, puede actuar por medio de representante con el que...

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