STS, 10 de Diciembre de 2010

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2010:7126
Número de Recurso237/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 237/06, interpuesto por Dª María José Planchar García, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª María , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), de 6 de abril de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 845/2001 , seguido respecto de resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 11 de abril de 2002, en materia de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1991 a 1995.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia aquí impugnada indica que son objeto del recurso contencioso-administrativo los Acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 11 de abril de 2002, desestimatorios de las reclamaciones NUM000 , NUM001 , interpuestas contra las resoluciones administrativas de liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sanción, de los ejercicios 1991 a 1995, si bien que señala también que se produjo desistimiento respecto de las liquidaciones correspondientes a 1991.

Tras exponer que los motivos de impugnación esgrimidos en el proceso se ceñían a la incompetencia de la Dependencia Regional de Inspección para dictar los actos, a la prescripción de la acción de comprobación y a la ineficacia de las actuaciones por lugar improcedente para su práctica, la sentencia desarrolla la fundamentación de la parte dispositiva de la sentencia, que es del siguiente tenor: "Fallamos: Se desestima el recurso contencioso administrativo número 845/2001 ( acumulados 1 ( 2 ) 26/2002 y 1227/2002 ) interpuestos por Dña. María contra los actos objeto de esta litis. Sin costas."

SEGUNDO

La representación procesal de Dª María interpuso contra la sentencia de referencia, recurso de casación para la unificación de doctrina, ofreciendo como contradictorias las Sentencias de esta Sala de 28 de febrero de 1996 , 28 de octubre de 1997 y 11 de febrero de 2002 .

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación para la unificación de doctrina, según escrito presentado en la Sala de instancia, en el que solicita la declaración de su desestimación.

CUARTO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del 9 de diciembre de 2010, en dicha fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que interesa al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia impugnada rechaza la alegación de prescripción con base en la siguiente argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Tercero:

"... tampoco puede prosperar el recurso por la alegada prescripción cuya apreciación requeriría considerar la interrupción de las actuaciones inspectoras durante el plazo que fija en los escritos de reclamación económico administrativa -no en la demanda- es decir entre el 7 de mayo y el 9 de diciembre de 1998, lo que no fue así toda vez que el 15 de julio se le comunicó la emisión de un requerimiento de información a terceros."

Frente a la sentencia, se interpone el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, aportando como contradictorias, según se señaló en los Antecedentes, las Sentencias de esta Sala de 28 de febrero de 1996 , 28 de octubre de 1997 y 11 de febrero de 2002 .

SEGUNDO

Sin embargo, antes de dar una respuesta al recurso interpuesto, debemos plantearnos la cuestión de nuestra competencia por razón de la cuantía, la cual ha de apreciarse incluso de oficio, según previene el artículo 7.2 de la Ley Jurisdiccional .

A estos efectos, debe señalarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , al puntualizar que solo serán objeto del mismo aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, equivalentes a 150.253,03 Euros), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas, equivalentes a 18.030,36 Euros.

Para la determinación de la cuantía debemos tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional , la misma viene determinada por el contenido económico del acto, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél, debiendo añadirse ahora que, según artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación o de ampliación, aun cuando la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Pues bien, en el presente caso, las cuotas de las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1993, 1994 y 1995 ascienden a 9.240 ptas., 71.408 ptas. y 195.204 ptas., respectivamente, mientras que las liquidaciones, por sanción, que se contienen en actos separados, se giraron por importe total de 324.134 ptas., por lo que no superando en ningún caso el límite antes señalado de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), el recurso debe ser declarado inadmisible en cuanto a dichos ejercicios y respecto tanto de las liquidaciones por cuota como por sanción.

En cambio, el recurso es admisible en cuanto al ejercicio 1992, en el que la cuota ascendió a 5.196.790 ptas., siéndolo también la de sanción impuesta por dicho ejercicio.

TERCERO

Dentro del ámbito de admisibilidad así delimitado, debemos poner de relieve que esta modalidad casacional, regulada en los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , es un tributo al principio de igualdad en la aplicación de la Ley y tiene por objeto salvar las contradicciones en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que puedan producirse entre Tribunales del mismo orden jurisdiccional, siempre que se trate de las resoluciones que sean susceptibles de acceder a este recurso, ya que según el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se podrá interponer:

  1. ) Contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

  2. ) Contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo, en las mismas circunstancias señaladas con anterioridad.

El principio de igualdad en la aplicación de la Ley está especialmente presente en el precepto expresado cuando exige que las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos, respecto de los mismos litigantes y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La consecuencia que ha de extraerse es que en esta modalidad casacional no se permite combatir de forma directa la interpretación y aplicación que del ordenamiento jurídico haya hecho la sentencia recurrida, sino solo a través de su comparación con las que, de forma contradictoria, hubieren llevado a cabo la sentencia o sentencias ofrecidas en contraste.

La determinación de la contradicción exige que concurran las precisas identidades subjetiva, fáctica y jurídica, requeridas por el apartado 1 del artículo 96 antes referido: subjetiva, porque las sentencias que se ponen en comparación han de afectar a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación; fáctica, esto es, referida a los presupuestos de hecho fijados en las sentencias recurrida y de contraste; y jurídica, lo que supone que la identidad debe darse también en las pretensiones formuladas en uno y otro proceso.

Acreditada la identidad y contradicción, la estimación del recurso sólo se producirá si es la sentencia impugnada la que ha llevado a cabo una interpretación o aplicación incorrecta del ordenamiento jurídico.

CUARTO

Pues bien, en el presente caso no concurre la precisa identidad fáctica, pues la sentencia recurrida considera como obstáculo a la apreciación de interrupción de actuaciones inspectoras por más de seis meses, el hecho de que en el intermedio se comunicara a la interesada un requerimiento de información a terceros.

En cambio, si hay algo común a las sentencias de contraste es que en ellas se estudia el efecto que produce el transcurso del plazo de seis meses de interrupción de las actuaciones inspectoras sin referencia a diligencia alguna que pudiera suponer una reanudación de la actividad antes del transcurso de aquél.

En efecto:

  1. ) En la Sentencia de 28 de febrero de 1996 se desestima el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado en un supuesto en el que presentadas las alegaciones ante la Oficina Nacional de Inspección en 8 de enero de 1991, no se notificaron las liquidaciones giradas hasta el 7 de abril de 1992, y con estudio del artículo 31.3 y 4 del Reglamento General de Inspección de 1986 , se declara que " la suspensión de las actuaciones inspectoras, no justificada y por causas ajenas al obligado tributario, durante más de seis meses y en cualesquiera momentos del periodo que media entre el inicio de éstas y la notificación de la liquidación resultante de las mismas, no interrumpe el plazo de la prescripción para liquidar, para exigir el pago o para sancionar que se estuviere ganando".

  2. ) La Sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 1997 , aplicando también el artículo 31.4 del Reglamento General de Inspección , declara la prescripción del derecho a liquidar, al cesar efecto interruptivo de la iniciación de las actuaciones inspectoras en función de que levantada acta de disconformidad en 19 de diciembre de 1989, hasta el 18 de septiembre de 1991 no se notificó el acto de liquidación.

  3. ) En fin, la Sentencia de 11 de febrero de 2002 contempla un supuesto que difiere de los indicados en los apartados anteriores y también del contemplado en la sentencia recurrida, pues desestima el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, en función de que en la comprobación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 1969 se levantó un Acta inicial, del 14 de julio de 1974, que se limitaba a constatar que se extendía en las oficinas de la empresa "al objeto de comprobar el balance de 1969 y sucesivos a los efectos del Impuesto de Sociedades", pero no contenía ningún acto encaminado a poner en marcha la referida comprobación, circunstancia que sí se daba en la posterior, formalizada en 7 de octubre de 1975.

La falta de identidad fáctica, que resulta patente de la exposición que acaba de hacerse, conduce necesariamente a que la fundamentación jurídica de las sentencias, impugnada y de contraste, sea también diferente, sin posibilidad de apreciar la necesaria contradicción.

Lo expuesto ha de conducir a la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO

Procede la imposición de costas a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , limita los honorarios del Abogado del Estado, a un máximo de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, número 237/06, interpuesto por Dª María José Planchar García, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª María , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), de 6 de abril de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 845/2001 y acumulados 1226/2002 y 1227/2002, en lo que respecta a las liquidaciones por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sanción, de los ejercicios 1993, 1994 y 1995.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 237/06, interpuesto por Dª María José Planchar García, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª María , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), de 6 de abril de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 845/2001 y acumulados 1226/2002 y 1227/2002,, en lo que respecta a las liquidaciones por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sanción del ejercicio 1992.

TERCERO

Que debemos condenar y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales del presente recurso, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

2 sentencias
  • SAP Granada 61/2011, 14 de Febrero de 2011
    • España
    • 14 Febrero 2011
    ...de prisión cuando la prevista en el precepto va de seis meses a dos años.-Respecto de este principio se ha pronunciado el TS en sentencia de 10 de Diciembre de 2.010 de la siguiente forma "Superadas las fundadas críticas doctrinales acerca de la inicial indefinición del principio de proporc......
  • SAP Granada 339/2011, 1 de Junio de 2011
    • España
    • 1 Junio 2011
    ...el precepto va de uno a tres años de prisión y multa del tanto al duplo. Respecto de este principio se ha pronunciado el TS en sentencia de 10 de Diciembre de 2.010 de la siguiente forma "Superadas las fundadas críticas doctrinales acerca de la inicial indefinición del principio de proporci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR