STS, 13 de Diciembre de 2010

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2010:6853
Número de Recurso100/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la entidad mercantil Alejandro Altuna, S.A. , representada por el Procurador D. Xabier Nuñez Irueta, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 9 de noviembre de 2005 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1473/03 , en cuya casación aparece como parte recurrida, la Diputación Foral de Guipúzcoa , representada por la Procuradora Dª. Begoña Urizar Arancibia, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 9 de noviembre de 2005, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Xabier Nuñez Irueta, en representación de Alejandro Atuna, S.A. frente al acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa de 26 de marzo de 2003 que desestimaba íntegramente reclamación 2001/0822, y parcialmente la reclamación 2002/0507, relativas a las actuaciones sobre Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1994, 1995 y 1996 que han quedado arriba detalladas, y confirmamos dichos actos, sin hacer especial imposición de costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Xabier Nuñez Irueta, en nombre y representación de la entidad mercantil Alejandro Atuna, S.A., interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional en base a la caducidad del procedimiento inspector por la Hacienda Foral de Guipúzcoa, e iniciado con fecha 11 de diciembre de 1997 por haber transcurrido con exceso el plazo máximo de seis meses de interrupción injustificada previsto en el artículo 144.4 de la Norma Foral General Tributaria, y a la prescripción del derecho de la Administración Tributaria Foral a liquidar los ejercicios 1994, 1995 y 1996. Termina suplicando de la Sala se case la sentencia impugnada y se declare: 1º) que el expediente administrativo y contradictorio seguido como consecuencia de la inspección tributaria iniciada el 11 de diciembre de 1997 en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994, 1995 y 1996 ha caducado por infringir directamente el plazo de seis meses previsto en el Reglamento de la Inspección, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 144.4 de la Norma Foral General Tributaria y 29 de la Ley 1/1998. 2º) Y que como consecuencia de la caducidad del citado expediente contradictorio, ha prescrito todo derecho de la Administración Tributaria Foral a liquidar los citados ejercicios 1994, 1995 y 1996, al haber transcurrido más de 4 años, todo ello con base en lo previsto en el artículo 64 de la Norma Foral General Tributaria, y 24 de la Ley 1/1998 .

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 1 de diciembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Xabier Nuñez Irueta, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Alejandro Altuna, S.A., la sentencia de 9 de noviembre de 2005 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se desestimó el Recurso Contencioso Administrativo número 1473/03 , de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa de 26 de marzo de 2003 que estimaba en parte no sustancial las reclamaciones acumuladas números 2011/0822 y 2002/0507, seguidas, la primera, contra acuerdos del Subdirector General de Inspección de 6 de noviembre de 2001 que aprobaban liquidaciones del Impuesto de Sociedades por los ejercicios 1994, 1995 y 1996, y seguida, la segunda contra los acuerdos de 4 de marzo de 2002 que imponían sanciones derivadas de dichas liquidaciones.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

Como motivo de casación se alega la caducidad del procedimiento inspector por la Hacienda Foral de Guipúzcoa, iniciado con fecha 11 de diciembre de 1997 por haber transcurrido con exceso el plazo máximo de seis meses de interrupción injustificada previsto en el artículo 144.4 de la Norma Foral General Tributaria. Prescripción del derecho de la Administración Tributaria Foral a liquidar los ejercicios 1994, 1995 y 1996.

Añade el recurrente: "La cuestión que se plantea en el presente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina es determinar si como consecuencia de que la inspección llevada a cabo por la Hacienda Foral de Guipúzcoa se ha paralizado injustificadamente la misma durante más de seis meses, (entre la fecha de la incoación de las Actas de Disconformidad -10 de abril de 2001- y la fecha de notificación del acuerdo definitivo de liquidación -9 de noviembre de 2001- han transcurrido casi siete meses), y se ha producido o no la prescripción del derecho a liquidar los Impuestos sobre Sociedades, ejercicios 1994, 1995 y 1996. Y para llegar a esa conclusión, habrá que determinar si el escrito de alegaciones formulado por mi representada con fecha 10 de mayo de 2001, interrumpe o no el citado plazo de seis meses que tiene la Inspección Tributaria para resolver formalmente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 31, apartados 3 y 4, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

El Tribunal Supremo ha reiterado en numerosas de sus resoluciones -por lo que cabe considerar que en esta materia existe una doctrina completamente consolidada-, que si bien en vía de reclamación económico-administrativa la presentación del escrito de alegaciones sí interrumpe la prescripción, en cambio cuando estamos en presencia de actuaciones en vía de gestión tributaria, y más concretamente, en la resolución de expedientes contradictorios iniciados por actas de la Inspección de Tributos, dado que en estos casos quién interrumpe inicialmente la prescripción tributaria es la Inspección de Hacienda como representante orgánico de la Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en la Ley General Tributaria, al escrito de alegaciones presentado por el contribuyente inspeccionado no puede interrumpir la prescripción, pues el referido escrito de alegaciones interpuesto en un expediente contradictorio, es un trámite propio de un expediente iniciado por la Administración, supuesto completamente distinto y con efectos diferentes al de los recursos y reclamaciones que hayan podido interponer los propios contribuyentes en sede económico-administrativas.

En este sentido se manifiestan, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2002 , 4 de junio de 2002 (recurso 2349/1997 ), 15 de abril de 2002 (recurso 414/1999 ), 18 de noviembre de 2002 (recurso 5812/1997 ), 23 de octubre de 1997 (recurso 1297/1991 ), 14 de diciembre de 1996 (recurso 1024/1994 ) y 23 de octubre de 1997 (recurso 12926/1991 ).".

Los hechos relevantes para la resolución del recurso son los siguientes:

Con fecha 11 de diciembre de 1997 se inició por parte de la Hacienda Foral de Guipúzcoa actuación inspectora contra la actora, al objeto de investigar su situación tributaria en relación al Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 1994, 1995 y 1996, suscribiéndose con fecha 10 de abril de 2001 diferentes Actas de Comprobación; por una parte se suscribieron sendas Actas de Conformidad números 0100583, 0100584 y 0100585, por las que en definitiva se reclamaba a la actora, incluyendo intereses de demora las cantidades de 12.326,04 euros, 5.222,96 euros y 14.640,73 euros; y por otra parte, y por lo que aquí interesa, se suscribieron sendas Actas de Disconformidad números 0100591, 0100593 y 0100594, igualmente en relación a los Impuestos sobre Sociedades de los ejercicios 1993, 1994 y 1995, reclamándose como consecuencia de las citadas Actas las cantidades de 79.376,06, 98.053,52 y 127.089,83 euros.

Con fecha 10 de mayo de 2001, y mediante escrito de fecha 8 de mayo, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Guipúzcoa, Decreto Foral 34/1990, de 5 de junio , se realizaron contra las referidas Actas de Disconformidad las correspondientes alegaciones, escrito que fue resuelto por la citada Administración, desestimando las alegaciones presentadas mediante sendos acuerdos de fecha 6 de noviembre de 2001, notificados con fecha 9 de noviembre de 2001, y por el que en definitiva, se confirmaba las liquidaciones derivadas de las citadas Actas de Disconformidad, y se dictaban las Actas administrativas de liquidación.

TERCERO

El recurso ha de ser desestimado.

El escrito de alegaciones ante el TEAC interrumpe la prescripción de la deuda tributaria. Por su parte, el escrito de alegaciones que se efectúa en el procedimiento tributario no interrumpe ninguna prescripción. Pero dicho escrito, el de alegaciones en el procedimiento tributario, posterior al acta, sí impide que existe paralización del procedimiento inspector, que es cosa distinta. Este efecto, el de impedir la paralización del procedimiento tributario, es obligado y obedece a la naturaleza del escrito y de las cosas. En primer término, porque no se puede considerar que cuando está pendiente de que el obligado tributario formule alegaciones al acta, la paralización del procedimiento pueda imputarse a la Administración, y, en segundo lugar, se trata de una paralización del procedimiento tributario impuesta legalmente, hasta el punto de que si se dictase liquidación sin cumplir el trámite reseñado ésta sería susceptible de anulación por haberse omitido un trámite esencial.

Todo lo dicho comporta que los efectos de las alegaciones efectuadas en el procedimiento inspector y la secuencia temporal de los hechos, descrita en el fundamento precedente, comportase que no haya existido paralización del procedimiento inspector por más de 6 meses, circunstancia que impide apreciar la prescripción alegada, pues el procedimiento inspector (su iniciación) interrumpió la prescripción de la deuda, y tal interrupción no ha sido dejada sin efecto.

CUARTO

En materia de costas y en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede su imposición al recurrente, sin que puedan exceder de 3.000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador D. Xabier Nuñez Irueta, actuando en nombre y representación de la entidad D. Alejandro Altuna, S.A. , contra la sentencia de 9 de noviembre de 2005 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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