STS, 23 de Octubre de 1997

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso12926/1991
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil "Galiberia S.A.", representada por el Procurador Sr. De Vicente Arche Rodríguez y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 6 de Junio de 1991, dictada en el recurso ante la misma seguido con el nº 1462/89, número antiguo 171/86, en el que figuraba, como parte demandada, el Ayuntamiento de El Escorial, no comparecido en esta segunda instancia, sobre tasa por licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, con fecha 6 de Junio de 1991 y en el recurso antes referenciado, pronunció sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de GALIBERIA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de fecha 30 de Septiembre de 1985 dictada en reclamación nº 5.236/80 sobre liquidación practicada por el AYUNTAMIENTO DE EL ESCORIAL en concepto de tasa por licencia de obras devengada por la construcción del Bloque 5º de la Urbanización situada en los antiguos terrenos Matías López que confirmaba, debemos declarar y declaramos ajustada a derecho dicha resolución sin expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, la representación procesal de la entidad "Galiberia S.A." formuló recurso de apelación. Admitido éste, emplazadas las partes y comparecido el apelante, evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que se había producido la prescripción de la deuda tributaria puesto que desde que se interpuso la reclamación económico-administrativa en 21 de Mayo de 1980, hasta que el TEAP notificó su resolución el 26 de Noviembre de 1985, habían transcurrido más de cinco años y, subsidiariamente, se había fijado la base imponible de la tasa sin especificar los elementos tenidos en cuenta para su establecimiento y sin notificarla al sujeto pasivo con carácter previo. Terminó suplicando la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 14 de Octubre de 1997, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aduce la representación procesal de la entidad mercantil apelante, como motivo primero de impugnación, la prescripción de la deuda tributaria, con fundamento en que, desde la interposición de la reclamación económico-administrativa el 21 de Mayo de 1980 hasta que el Tribunal Provincial le notificó su resolución desestimatoria el 26 de Noviembre de 1985, había transcurrido el plazo de cinco años a que hace méritos el art. 64.b) de la Ley General Tributaria.

A este respecto, es necesario destacar, como tiene declarado esta Sala, entre otras, en Sentencias de 22 de Abril y 17 de Junio de 1995, que así como los plazos de prescripción se interrumpen, de conformidad con lo establecido en el art. 66.1.b) de la mencionada Ley General, por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, el nuevo plazo de prescripción que tras dicha interrupción queda abierto puede completarse en sede del órgano o Tribunal administrativo o jurisdiccional que esté conociendo de la reclamación o del recurso, siempre que, desde la presentación de una u otro hasta la notificación de la resolución que definitivamente les ponga término, haya transcurrido el plazo de cinco años a que hace méritos el precitado art. 64.b) de aquella norma.

Pero, una vez abierta la tramitación de dichas reclamaciones o recursos, la posibilidad de interrupción del nuevo plazo prescriptivo de cinco años que con las mismas se inicia está supeditada al normal desenvolvimiento del procedimiento correspondiente. Es decir, dentro de un procedimiento económico-administrativo o jurisdiccional, las posibilidades de acciones administrativas, realizadas con conocimiento formal del sujeto pasivo y conducentes al reconocimiento, regulación, aseguramiento y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible, habrán de ser reconducidas a los diversos y tasados momentos procedimentales en que es factible formular alegaciones o proponer o practicar pruebas y en los términos y condiciones arbitradas por el órgano ante el que se tramite el procedimiento. Del mismo modo, la actividad de cualquier sujeto pasivo, normalmente en la posición de reclamante o recurrente, difícilmente podrá ser encuadrada entre actuaciones conducentes al reconocimiento, pago o liquidación de una deuda tributaria. Por eso, las condiciones de la interrupción de ese plazo prescriptivo en vía económico-administrativa o jurisdiccional tienen su propia sustantividad respecto de las que recogen los apartados a) y c) del art. 66.1 de la tan repetida Ley General Tributaria y van ligadas a las ideas de inactividad de los órganos económico-administrativos o jurisdiccionales correspondientes, por causas no imputables al reclamante o actor, o a la falta de realización por estos -sujetos pasivos u obligados tributarios, normalmente-, o por cualquier parte interesada en el cobro de la deuda tributaria, de alegaciones o actuaciones que permitan concluir que la cuestión sometida a decisión en esos procedimientos permanece viva desde cualquiera de las posiciones que en los mismos figuran como enfrentadas. Es por ello que esta Sala ha considerado como causa de interrupción de la prescripción la existencia de una serie de diligencias de ordenación y un conjunto de actuaciones alegatorias de las partes -vgr. Sentencia, precitada, de 17 de Junio de 1995-, de suyo contrarias a la idea de inactividad, y, por la misma razón, que la realización de alegaciones por el reclamante o demandante, pese a no poder significar reconocimiento alguno de la deuda, interrumpe la prescripción, del propio modo que lo hace el mismo acto alegatorio de la parte interesada en su cobro, es decir, la Administración acreedora.

SEGUNDO

En el caso aquí enjuiciado, el Ayuntamiento de El Escorial giró a la entidad apelante liquidación de tasa por licencia de obra, complementaria de otra anterior, por la diferencia entre el presupuesto final de las obras y el inicial, ascendente a 1.363.592 ptas. Desestimado el recurso de reposición, la sociedad recurrente formuló reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid, presentándola el 21 de Mayo de 1980, en la que solicitaba, mediante otrosí, la suspensión del acto administrativo impugnado y a este fín argumentaba, "a reserva de su ulterior ampliación en el momento procesal oportuno", como motivo de su petición y para alejar cualquier impresión de propósito dilatorio en la interposición del recurso, que la licencia que inicialmente le fué concedida por la Corporación municipal en 17 de Junio de 1971, venció, nó como afirma ésta el 16 de Junio de 1972, sino el 5 de Abril de 1979, sin que fuera condicionada aquella concesión por la ulterior liquidación de la tasa correspondiente. El 2 de Junio siguiente, aportó la documentación complementaria a que fué requerida por el Tribunal, que, en 29 de Noviembre del propio año 1980, elevó a definitiva la suspensión inicialmente solicitada, una vez presentado aval del Banco Hispano Americano. En 9 de Marzo de 1981 le fué puesto de manifiesto el expediente para alegaciones con notificación regular y no cuestionada y en 8 de Marzo siguiente, en cumplimiento de lo establecido en el art. 730 -no 750, como equivocadamente consigna la Sentencia recurrida y figura en el impreso utilizado por el Tribunal- de la entonces vigente Ley de Régimen Local de 1955, se dió audiencia al Ayuntamiento, que la evacuó, mediante escrito presentado el 16 de Noviembre de 1981, oponiéndose a las pretensiones de la reclamante. En 30 de Septiembre de 1985 se dictó por el Tribunal Provincial resolución desestimatoria, que fué notificada a "Galiberia S.A." el 26 de Noviembre siguiente.

De toda la secuencia de actuaciones que se deja expuesta, se desprende que, aun cuando desde la fecha de presentación de la reclamación -21 de Mayo de 1980- hasta la de notificación de la resolución -26de Noviembre de 1985- habían transcurrido más de cinco años -concretamente 5 años, 6 meses y 5 días-, existieron una serie de actuaciones del Tribunal, consecuencia de propias peticiones del interesado, como es la suspensión de la ejecución de la liquidación reclamada, que tuvo lugar en 29 de Noviembre de 1980, o la puesta de manifiesto de las actuaciones para alegaciones, como había aquel solicitado, que se efectuó el 9 de Mayo de 1981 aunque no fuera utilizada, o derivadas del principio de contradicción que rige el procedimiento económico-administrativo, como fué la oposición del Ayuntamiento reclamado, presentada en 16 de Noviembre de 1981, reveladoras todas ellas de una actividad procedimental que no presentó interrupciones, al menos durante el lapso de tiempo prevenido legalmente para producir el efecto prescriptivo de la acción del Ayuntamiento dirigida a obtener el cobro de la deuda, aunque el interesado no tuviera conocimiento formal de las alegaciones por éste producidas.

TERCERO

Sentado lo anterior, el resto de los motivos de impugnación de la entidad apelante se concretan en haberse fijado por la Corporación municipal en la liquidación recurrida una base definitiva sin la justificación de su importe ni de los elementos tenidos en cuenta para su establecimiento, y en no haberse notificado al sujeto pasivo la base definitiva tenida en cuenta en la liquidación impugnada, siendo así que implicaba aumento sobre la inicial, todo ello con infracción respectiva de los arts. 124 y 121, respectivamente, de la Ley General Tributaria.

En este punto es preciso tener presente que, en efecto, el primero de los preceptos acabados de citar -el art. 124 de la L.G.T.- en su redacción anterior a la introducida por la Ley 25/1995, establecía la necesidad de notificación de las liquidaciones tributarias a los sujetos pasivos con expresión, en cuanto aquí interesa, de sus elementos esenciales. La actual redacción, que puede servir aquí de elemento interpretativo, añade que cuando las liquidaciones "supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan". Pues bien; en el supuesto de autos, en la segunda liquidación practicada por el Ayuntamiento, se especifican, con el necesario detalle, los presupuestos inicial y final de las obras, con expresión de cifras concretas, así como que la nueva liquidación se gira, precisamente, por la diferencia, que cuantifica en 68.179.596 ptas, constitutivas de la base de la liquidación. No es precisa, como fácilmente puede advertirse, mayor concrección, ni era necesaria la incorporación al texto de la notificación de la noticia de los documentos expresivos de las cantidades que consignaba como presupuestos inicial y final. La propia parte apelante, conocedora mejor que nadie de esas cifras, no solo no ha aportado prueba alguna que las contradiga, sino que ni siquiera ha ofrecido otras diferentes. Por otra parte, la notificación de la base incrementada que exigía el apartado 2 del art. 121 de la mencionada Ley General en su redacción anterior a 1995 y que hoy aparece, como se ha visto, incorporada al ap. a) del art. 124.1, hace referencia a aquellos supuestos en que ese incremento se produzca "sobre la base resultante de las declaraciones" no sobre una diferencia entre los presupuestos inicial y final de las obras de los que, lógicamente, el primer conocedor es el interesado -sujeto pasivo en este caso-, que, conforme se ha dicho antes, no ha podido desvirtuar.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que, a la vista de cuanto preceptúa el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, puedan apreciarse méritos suficientes para un particular pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil "Galiberia S.A.", contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 6 de Junio de 1991, recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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