SAN, 17 de Junio de 2005

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2005:3312
Número de Recurso204/2005

ANGEL NOVOA FERNANDEZFERNANDO DE MATEO MENENDEZMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDELUCIA ACIN AGUADOFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala constituida por los Srs. Magistrados relacionados al margen el Recurso

contencioso administrativo interpuesto por la entidad GAS NATURAL SDG, S.A., representada por

la Procuradora Dª. María Africa Martín Rico, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de diciembre de 2002, relativa al Impuesto de Sociedades; y en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1) Presentado el recurso, previos trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

2) Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

3) No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y a la vista del acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de de 10 de enero de 2005, se transfiere el presente recurso a la Sección Quinta, encontrándose pendientes de señalamiento para votación y fallo.

4) Recibidas las presentes actuaciones de la Sección Segunda, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de junio de 2005, y se dio traslado a las partes para que alegaran respecto de la aplicación de la nueva normativa en materia sancionadora, en lo que pudiera se favorable a la parte. La actora no presentó el correspondiente escrito y lo presentó el Abogado del estado, que obra en autos. Dicho señalamiento tuvo lugar quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de diciembre de 2002, contra el acto de liquidación dimanante del Acta de inspección A02, nº 7000095323, relativa al Impuesto de Sociedades, periodo 1993, del que resulta una base imponible comprobada de 6.558030,48 ¤ (1.091.164.460 pts.), y contra acuerdo sancionador

SEGUNDO

La actora, plantea en su escrito de demanda las siguientes cuestiones:

  1. Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por interrupción de las actuaciones inspectoras por más e seis meses y transcurso de más de doce meses desde la entrada en vigor del Estatuto del Contribuyente Ley de (19 de marzo) de 1998 hasta la fecha de notificación de la liquidación (7 de julio de 1999).

  2. Improcedencia de exigir la sanción a Gas Natural como socio único de SOCEFI una vez producida la disolución y liquidación de esta última.

  3. Improcedencia de practicar nueva liquidación en relación con la transmisión de acciones de Terminales Químicos, S.A. Imputando la totalidad de la plusvalía al ejercicio 1993, puesto que es contrario a la reformatio in peus.

  4. Incorrecta regularización de la plusvalía generada por la venta de acciones de la entidad Centro de Tratamiento de Información, S.A.

  5. Improcedencia de las sanciones por falta de culpabilidad.

TERCERO

En primer lugar, y por lo que hace a la prescripción a juicio del actor se produce por la paralización de más de seis meses del procedimiento en la Oficina Técnica.

Para el análisis de tal cuestión, debemos reiterar que el artículo 64 de la Ley General Tributaria establecía (antes de la citada modificación por la Ley 1/1998) que "prescribirán a los 5 años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación....

  2. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

  3. La acción para imponer sanciones tributarias...;".

    Añade el art. 66 que "los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del art. 64 se interrumpen:

  4. Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible" (La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social ha sustituido el término "regulación" por el de "regularización", y el de "impuesto" por "tributo").

  5. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

  6. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda".

    De esta forma, el plazo de prescripción de 5 años (4 desde 1998) para liquidar, para cobrar lo liquidado y para sancionar se interrumpe por la acción inspectora realizada con conocimiento formal del obligado tributario (apartado a), o bien, por las reclamaciones, recursos (apartado b) y, en general, cualquier actuación (apartado c) del sujeto pasivo, debiendo centrarnos en el supuesto de autos en el apartado a) del citado artículo 66 de la LGT.

    Por su parte el artículo 30.3, a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 abril, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 66.1, a) de la Ley General Tributaria, determina que el inicio de la actividad inspectora producirá, entre otros efectos, "la interrupción del plazo legal de la prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación e imponer las sanciones correspondientes en cuanto al tributo o tributos a que se refiera la actuación de comprobación e investigación y de la acción para imponer sanciones tributarias por el incumplimiento de cualesquiera obligaciones o deberes afectados por las actuaciones inspectoras".

    Y este mismo desarrollo reglamentario de la anterior regulación, en cuanto a la actuación inspectora se refiere, en concreto, en el apartado 4 del artículo 31 del citado Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que: "La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones..", debiendo tenerse en cuenta que el precedente núm. 3 del propio artículo 31, en su párrafo segundo, considera interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando "la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses".

    Hay que partir de que el Tribunal Supremo, interpretando el art. 66.1, apartado b) y c) de la Ley General Tributaria tiene declarado que "no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimiento administrativo o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del Impuesto controvertido" (Sentencia de la Sala Tercera de fecha 6 de noviembre de 1.993). Son las llamadas "diligencias argucia" en cuya base subyace una idea esencial consistente en conceptuar como "acción administrativa" aquella que realmente tiene el propósito de determinar la deuda tributaria en una relación de causa a efecto, y que en cuanto a la interrupción exige una voluntad clara, exteriorizada por actuaciones cuyo fin es la regularización tributaria.

    Debe recordarse que el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (art. 64 a) de la L.G.T.) se inicia o corre desde el día siguiente al de la finalización del plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración.

CUARTO

Del examen del expediente revela que las "actuaciones inspectoras" de comprobación por el impuesto y ejercicio examinados se iniciaron el día 28 de noviembre de 1997, por tanto cuando todavía no había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años que resulta exigible: inicio de las actuaciones con la incoación del acta el 18 de diciembre de 1998; escrito de alegaciones del interesado en fecha 8 de enero de 1999; notificación al interesado del acto de liquidación el 7 de julio de 1999.

La actora niega virtualidad alguna a tal fin al escrito de alegaciones presentado por la parte en fecha 8 de enero de 1998.

La pretensión de la actora no puede ser acogida toda vez que olvida que su escrito de alegaciones es un acto que forma parte del procedimiento de inspección y que implica que no ha habido interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras.

A este respecto, y en relación con la eficacia del escrito de alegaciones al Acta, la doctrina jurisprudencial tiene declarado, entre muchas más, en Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1996, 23 de octubre de 1997, 7 y 13 de noviembre de 1998, 22 de julio de 1999, 16 de octubre de 2000 y 28 de abril de 2001, que el escrito de alegaciones formulado en vía económico- administrativa produce el efecto interruptivo mencionado, fundamentalmente porque puede ser considerado una prolongación o concreción en su momento esencial de la reclamación interpuesta - art. 66.1.b) LGT, el escrito de alegaciones a la propuesta de regularización tributaria de la Inspección es un acto perteneciente a las propias actuaciones inspectoras, determinado por las mismas y no por el propio interesado o...

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