SAP Madrid 33/2004, 19 de Octubre de 2004

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2004:16742
Número de Recurso326/2004
Número de Resolución33/2004
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REALCARLOS CEBALLOS NORTEJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00033/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO 33

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 326 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª CONCEPCIÓN RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a diecinueve de octubre de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 291/2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 2 de COLMENAR VIEJO al que se acumularon los autos de juicio verbal 496/02 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Colemar Viejo sobre reclamación de cuotas, a los que ha correspondido el Rollo 326/2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado-impugnante ISAAC GONZALEZ, S.A., representado por el Procurador Sr. D. FERNANDO GALA ESCRIBANO; y de otra, como demandado y hoy apelante DIRECCION000, representado por el Procurador Sr. D. RAUL MARTINEZ OSTENERO; sobre impugnación de acuerdos sociales.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº X de Madrid, en fecha X, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Braulio Matellano Martín en nombre y representación de la entidad ISAAC GONZÁLEZ, S.A. contra la DIRECCION000 en Manzanares el Real, DEBO DECREGTAR Y DECRETO la nulidad de todos los acuerdos tomados en la Junta General de Propietarios de 16 de diciembre de 2000, por falta de convocatoria a la actora. Procédase a la devolución de las cantidades consignadas en los autos para poder formular la presente demanda, todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador Doña Paloma Sánchez Oliva en nombre y representación de la DIRECCION000, de Manzanares el Real contra la entidad ISAAC GONZÁLEZ, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimientos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora, la DIRECCION000

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 18 de octubre de 2005.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras la reforma operada por Ley de 6 de Abril de 1.999, la convocatoria y citaciones a las Juntas aparecen reguladas en el apartado 2 del artículo 16, en relación con el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , disponiendo el primero de los preceptos citados, que la convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de al reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. El indicado artículo 9, en su apartado h), recoge la obligación de los propietarios de «comunicar el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad», indicando seguidamente que en defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada en esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.

Como expresa la SAP de Madrid, Sección 13ª, de 26 de Diciembre de 2.002 -con cita de las sentencias de 4 de mayo de 1.993, 29 de enero de 1.996, 30 de noviembre de 1.996 y 15 de febrero de 2.000 -, cuando un organismo o entidad, cualquiera que sea su naturaleza, está compuesto por una pluralidad de personas, la garantía de que los acuerdos o decisiones de los órganos deliberantes (Junta de Propietarios) efectivamente responden y son fruto de la concorde voluntad de todos o de la mayoría de sus miembros, causa a su vez de su eficacia frente a todos (asistentes y ausentes), reside en el escrupuloso cumplimiento y estricta observancia de las normas rectoras de la convocatoria (asuntos a tratar, lugar día y hora en que se celebrará la junta etc.) de los actos de comunicación o citación, y, en suma, de las posibilidades de defensa del derecho que asiste a cada uno de los componentes o miembros del ente comunitario, de modo que su cumplimiento debe ser, por ello, real y efectivo y no sólo aparente y ficticio, extendiéndose esta exigencia a la ulterior notificación de lo acordado a los no asistentes. De ahí que el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, modificada por la Ley 8/1999 , disponga que las citaciones se entregarán, por escrito, en la forma establecida en el artículo 9, en el domicilio en España que hubiere designado cada propietario y, en su defecto, en el piso o local a él perteneciente, o en el tablón de anuncios, las cuales se harán para la junta ordinaria anual, cuando menos, con seis días de antelación, y para la extraordinaria, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. El Tribunal Supremo atribuye a tales normas carácter imperativo de necesario y obligado cumplimiento, cuya vulneración es sancionada con la nulidad radical de la Junta y de los acuerdos en ella adoptados -SSTS de 3 de mayo de 1.988, 25 de octubre de 1.989, 29 de octubre de 1.993, 3 de febrero de 1.994 y 21 de julio de 1.995 -, sin que la entrega de la citación por escrito en el domicilio de cada propietario pueda omitirse o sustituirse por otra formalidad alegando viciosas prácticas o usos que, por contrarias a la Ley, no pueden judicialmente aprobarse -STS de 30 de octubre de 1.992 - o hacerse descansar en simples suposiciones de conocimiento -STS de 14 de diciembre de 2.001 -.

El incumplimiento de las normas de convocatoria de los comuneros a las juntas de propietarios han sido consideradas mayoritariamente por la doctrina ( SSTS de 10 de mayo de 1.965, 7 de febrero de 1.976, 27 de abril 1.976, 11 de diciembre de 1.982, 10 de octubre de 1.985, 29 de diciembre de 1.992 y 29 de octubre de 1.993 ) como determinante de la nulidad radical de las juntas, dada la naturaleza imperativa de las normas que las regulan y por alentar su infracción a los más elementales principios de audiencia en la toma de decisiones de los miembros de una comunidad, desde el momento en que la ausencia de convocatoria a un comunero a una junta para que pueda asistir a la misma y defender en ella sus intereses y sus derechos, así como para hacerse oír y poder, en su caso, convencer a los restantes copropietarios le sitúan al margen de la comunidad misma y supone la posibilidad de lesionar sus derechos e intereses desconociendo sus derechos inherentes a la condición de propietario.

SEGUNDO

Por la DIRECCION000 se sostiene que la convocatoria a la demandada ISAAC GONZALEZ S.A. a la junta celebrada con fecha 16 de Diciembre de 2.000 se verificó mediante correo ordinario, al igual que la de todos aquellos que tiene su residencia fuera de la propia urbanización, practicándose la del resto de los propietarios que sí viven en la urbanización mediante el depósito de la convocatoria en el buzón - hecho tercero del escrito de demanda-; sosteniendo además que en cualquier caso sería admisible incluso la fijación de la convocatoria de el tablón de anuncios, sin citación escrita a cada uno de los comuneros -fundamento jurídico tercero del escrito de demanda-.

Ahora bien, las alegaciones expuestas exigen realizar dos consideraciones: en primer lugar omite la citada Comunidad que efectivamente en los Estatutos de la Comunidad se prevé expresamente - artículo 17- que la convocatoria se debe realizar mediante "carta certificada". En segundo lugar, que por un lado, la propia Comunidad reconoce que el sistema habitual de notificaciones a los "no residentes" es el del correo ordinario a su domicilio, y por otro lado, que la citación o notificación en el tablón de anuncios de la comunidad o un lugar visible de uso general habilitado al efecto no pasa de ser una forma subsidiaria, que no alternativa, de las preferentes notificaciones o citaciones personales en el domicilio que...

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