SAP Madrid, 26 de Diciembre de 2002

PonenteD. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2002:15140
Número de Recurso527/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

D. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICOD. CARLOS CEZON GONZALEZDª. ROSA MARIA BROBIA VARONA

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección: 13ª

SENTENCIA N°

Fecha Sentencia: 26/12/2002

Procedimiento: MENOR CUANTÍA

N° Rollo: 527/2001

Autos N° 544/2000

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 58 DE MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Transcripción: OMG

Demandante/ Apelante: DOÑA Marcelina

Procurador: SRA. LÓPEZ BARREDA

Demandado/Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE

CALERUELA N° 75 DE MADRID.

Procurador: SRA. GORRIA BERBIELA.

Propiedad Horizontal. Junta General: citación. Carencia

de legitimación de los propietarios morosos.

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 13ª

Rollo N° 527/2001

Autos: 544/2000

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 58 DE MADRID

Demandante/Apelante: DOÑA Marcelina

Procurador: SRA. LÓPEZ BARREDA

Demandado/Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE

CALERUELA N° 75 DE MADRID. Procurador: SRA. GORRIA

BERBIELA.

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

SENTENCIA N°

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Iltmo. Sr. D. Carlos Cezón González

Iltma. Sra. Dª Rosa Brobia Varona

En Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil dos.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Menor Cuantía sobre impugnación acuerdos comunitarios, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DOÑA Marcelina, y de otra, como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE CALERUELA n° 75 de MADRID.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 58, de Madrid, en fecha 18 de mayo de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente el escrito inicial de la demanda presentado por el procurador MARTA LOPEZ BARREDA en nombre y representación de Marcelina debo absolver y absuelvo, a dicha parte demandada de cuantas peticiones se hubiesen formulado en su contra, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previó señalamiento, el día 19 de diciembre de 2002.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada y se rechazan los restantes.

SEGUNDO

El legislador en algunos supuestos ha considerado oportuno condicionar el derecho de acceso a la tutela judicial o a la interposición de los recursos contra las resoluciones judiciales a la previa acreditación del pago o la consignación de las cantidades que el demandante o recurrente adeude a la otra parte litigante, cuyo derecho a la percepción de lo que le es debido considera preponderante y merecedor de una especial protección a la par que, con tal disposición, se evita el abuso en el ejercicio procesal del derecho y se pone coto a la perpetuación del incumplimiento, con grave daño para el acreedor, durante la inevitable prolongación del proceso en el tiempo. En definitiva, constituye una manifestación procesal del principio de que nadie puede exigir el cumplimiento de las obligaciones que competen a la otra parte sin cumplir previamente o afianzar el cumplimiento de las propias. Son manifestaciones de este principio de política legislativa el artículo 449 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, modificada por la Ley 87/99, de 6 de abril, que es el que aplica el Juzgador de Primera Instancia para desestimar la demanda presentada por Doña Marcelina. Según este precepto, transcrito literalmente en la sentencia recurrida, el propietario que pretenda impugnar los acuerdos de la Junta o la validez de su constitución debe acreditar que ha pagado la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad, sin distinción entre las que provienen del impago de las cuotas ordinarias de contribución a los gastos generales del inmueble, dotación del fondo de reserva, o de aquellas otras extraordinarias por razón de obras acordadas en Junta u otros imprevistos, o, en su defecto, que previamente ha consignado judicialmente el importe de las mismas. Como excepción, esta regla no es de aplicación cuando la impugnación verse precisamente sobre el acuerdo que establezca el reparto de los gastos o constituya la derrama, pues la razón de la impugnación radica en la procedencia o acomodo a la norma o interés general de la constitución de la nueva aportación. No parece adecuado exigir el cumplimiento anticipado de la obligación a quien cuestiona y somete a la decisión judicial la legalidad del acto (acuerdo de la de propietarios) del cual surge aquella.

En el presente caso, el juez de primera instancia, sin analizar pormenorizadamente el origen de la deuda (90.407 pesetas) que Doña Marcelina mantenía con la Comunidad de Propietarios de la C/ Caleruega 75 de Madrid en el mes de agosto de 2000 (fecha en la que se presentó la demanda), ni las causas del impago, consideró que la referida demandante carecía de la precisa legitimación para impugnar la Junta de Propietarios celebrada el 4 de mayo de 2000, o alguno de sus acuerdos, y desestimó la demanda.

Contra la sentencia interpuso recurso de apelación la Sra. Marcelina que sustentó en los siguientes motivos:

  1. Infracción, por errónea interpretación y aplicación de lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y errónea valoración de la prueba practicada en el proceso. Según se infiere de una correcta valoración de esta, no adeudaba a la fecha de presentación de la demanda ninguna cantidad por cuotas ordinarias, debiendo únicamente la correspondiente a las cuotas extraordinarias establecidas en las Juntas Generales ordinarias de 18 de mayo de 1998 y 6 de mayo de 1999, objeto de impugnación judicial en otro procedimiento, y la que se constituyó (50.000 pesetas al mes, a pagar entre todos los copropietarios en función del coeficiente de participación) en la Junta que aquí se impugna b) Infracción, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 693.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto el Juez no hizo ninguna referencia en el acto de la comparecencia a la supuesta existencia de la deuda ni a la posibilidad de subsanación o carácter insubsanable del defecto, lo que le causa indefensión c) Nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de fecha 4 de mayo de 2000, por falta de convocatoria, y los comprendidos en el punto primero del orden del día por el que se establece una derrama de 50.000 pesetas mensuales para el acometimiento de una serie de gastos y obras a realizar en un futuro próximo, y quinto por...

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