STSJ Comunidad de Madrid 507/2006, 28 de Marzo de 2006

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2006:3172
Número de Recurso421/2005
Número de Resolución507/2006
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

RAMON VERON OLARTEANGELES HUET DE SANDEJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSAJOSE LUIS QUESADA VAREAMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITAVALERIANO PALOMINO MARIN

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00507/2006

SENTENCIA Nº 507

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Valeriano Palomino Marín

En la Villa de Madrid a veintiocho de marzo del año dos mil seis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 421/2005, seguido por los trámites del proceso especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Rodríguez de la Plaza, en nombre y representación de "Arait Multimedia, S.A.", contra la Orden 225/2005, de 23 de junio, del Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución del Secretario General del Consejo de Gobierno de fecha 6 de mayo del mismo año. Ha sido parte la Administración demandada, representada por su Servicio Jurídico, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, y seguidos los trámites previstos en la Ley para el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando la nulidad de la resolución administrativa recurrida.

SEGUNDO

Por la Letrada de la Comunidad de Madrid se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se acuerde inadmitir el recurso por inadecuación del cauce procesal elegido, y, en su caso, se desestimen íntegramente las pretensiones de la demandante.

El Ministerio Fiscal, en igual trámite, postula la desestimación del recurso por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 20 y 24.1 y 2. de la Constitución .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, y no considerando la Sala necesario el trámite de conclusiones solicitado por la parte recurrente, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 21 de febrero de 2006, teniendo lugar así.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone, por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la Orden 225/2005, de 23 de junio, del Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución del Secretario General del Consejo de Gobierno de fecha 6 de mayo del mismo año, por la que se requiere a Canal 53 para que, con carácter inmediato, proceda al cese de las emisiones de televisión local realizada sin título habilitante de conformidad con la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres , apercibiéndole que, en caso contrario, se procederá al cierre inmediato de la emisora y a la incautación de equipos y aparatos utilizados en la emisión, al amparo del artículo 26 de la Ley 10/1998, de 3 de mayo, de Televisión Privada .

SEGUNDO

En su demanda, la entidad recurrente señala, en primer lugar, que es una emisora de televisión local por ondas terrestres con tecnología analógica que comenzó sus emisiones en el canal 53 de UHF en Madrid capital durante el año 2000. Que en el momento en que comenzó sus emisiones ninguna televisión local por ondas terrestres con tecnología analógica podía tener título habilitante, por lo que decidieron comenzar a emitir al amparo de la eficacia directa de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 20.1 a) y d) de la Constitución , y ello toda vez que la Administración competente, por omisión, no publicaba el Plan Técnico de Reservas de Frecuencias a la que la citada Ley 41/1995 le obligaba , lo que impedía, por omisión, el ejercicio de los mencionados derechos. Tal entidad alega la vulneración de los siguientes derechos fundamentales:

vulneración del artículo 24.1 y 2. de la Constitución , al sostener, en síntesis, que la Comunidad de Madrid dicta una resolución de requerimiento de cese y apercibimiento de cierre de emisora con incautación de equipos y aparatos, sin que la misma haya sido dictada en un procedimiento administrativo previo, con oportununidad de alegaciones y proposición de prueba, siendo que lo único que le permite realizar contra la misma es -dice- un recurso de alzada, que ha sido desestimado. Señala que ambas resoluciones tienen carácter sancionador en la medida que como fundamento de las mismas se aplica el artículo 26 de la Ley 10/1998, de Televisión Privada , que tiene tal claro carácter, a lo que añade la invocación del artículo 25.1 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificado por la Ley 10/2005, de 14 de junio , así como la STC 31/1994, de 31 de enero , en la que se recogía que las medidas administrativas de cierre tenían efecto sancionador en los supuestos de imposibilidad de obtener la concesión, como -dice- acontece en el caso que nos ocupa.

Alega igualmente que, aun en el supuesto de que se estimase que las resoluciones administrativas impugnadas no tienen carácter sancionador, igualmente su adopción ha de estar precedida por un procedimiento administrativo, invocando al efecto, entre otros preceptos de Leyes distintas, el artículo 105 de la Constitución .

Y señala también que no se puede entender que estemos frente a una medida para el restablecimiento de la legalidad, pues no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 72 de la Ley 30/1992 .

- vulneración del artículo 20.1 a) y d) de la Constitución , que consagran los derechos de libertad de expresión y de comunicar información, respectivamente. señalando la recurrente, con invocación de la STC 31/1994 , que el derecho a crear medios de comunicación constituye un todo inseparable con los derechos a expresarse libremente y a informar, de manera que su negación incide en el contenido esencial de éstos, por lo que la interrupción de las emisiones de televisión supone una vulneración de los expresados derechos fundamentales, pues impide el ejercicio de los mismos a través de las ondas hertzianas en el ámbito local.

Tras reiterar que en el momento en que comenzó sus emisiones ninguna televisión local por ondas terrestres con tecnología analógica podía tener título habilitante, ya que la Administración competente, por omisión, no publicaba el Plan Técnico de Reservas de Frecuencias a la que la citada Ley 41/1995 le obligaba, señala que es en dicho marco normativo en el que ha de dilucidarse el derecho y amparo legal y constitucional de la recurrente a realizar las emisiones consentidas durante años por la Administración autonómica y estatal.

Señala, también en síntesis, que habiendo nacido la emisora de televisión de autos bajo el legitimador amparo constitucional de la Ley 41/1995 , es legítimo mantener su actividad en las mismas condiciones en que se ha venido desarrollando hasta ahora, en tanto no entre en contradicción con el resto de la legislación aplicable, en este caso -dice- la reciente Ley 10/2005 , de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo, que modificando el párrafo primero del apartado 5 de la DT 2ª de la Ley 41/1995 , ha venido a imponer el cese general de emisiones con tecnología analógica para el 1 de enero de 2008.

Examinando la situación en nuestro pais, señala la recurrente que a partir del año 2003, cuando la Ley 41/1995 es reformada por el artículo 109 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , el legislador ignora la única realidad existente, y excluye implícitamente, y quedan de nuevo sin regulación legal alguna, las televisiones locales por ondas terrestres que operan en el Estado con tecnología analógica, al decir su artículo 1, tras la reforma, que "...Se entiende por tal exclusivamente a los efectos de Ley aquella modalidad de televisión consistente en la emisión o transmisión, con tecnología digital, de imágenes no permanentes dirigidas al público...", por lo que -dice- nos encontramos de nuevo ante una situación de alegalidad, al no existir norma alguna reguladora de la actividad. A lo que añade que, no obstante tal exclusión implícita, el legislador no dispuso expresamente que todas las televisiones locales por ondas terrestres con tecnología analógica que venían emitiendo sin...

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