ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:6673A
Número de Recurso762/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 762/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALBACETE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 762/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Sabadell S.A. presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de 21 de enero de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 542/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1247/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Albacete.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora D.ª Blanca M.ª Grande Pesquero, en nombre y representación de Banco Sabadell S.A., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador D. Javier Roldán García, en nombre y representación de Socoge S.A., se presentó escrito personándose ante esta sala en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 11 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión, mientras que la parte recurrida, por escrito remitió vía lexnet mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), que trae causa de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a 600.000 €, por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado.

En la demanda se ejercitaba la acción de reclamación de cantidad fundada en el contrato de aval bancario a primer requerimiento de fecha 24 de marzo de 2011, otorgado por Banco Sabadell Atlántico S.A. por la suma máxima de 903.210 € y cuyo beneficiario era Socoge S.A. para el caso de que Exedralia Construcciones S.L. incumpliera el contrato suscrito con Socoge S.A. para la construcción de 26 viviendas en la ciudad de Malabo.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en un único motivo que se enuncia en los siguientes términos: «INDEBIDA DENEGACIÓN DE LA PRUEBA E INTERROGATORIO DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ACTORA Y TESTIFICAL. DENUNCIA EN LA INSTANCIA. INDEFENSIÓN». Al inicio del desarrollo del motivo se manifiesta que se interpone dicho recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 469.3.º LEC , por infracción del art. 217 LEC en cuanto a aplicación de las normas legales de distribución del onus probandi, que crea indefensión a la recurrente, en cuanto la denegación de la prueba referida le impidió acreditar la inexistencia de incumplimiento de la mercantil avalada, que determinaría la improcedencia del pago del aval litigioso por parte de la recurrente.

TERCERO

El recurso de casación se estructura en dos motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1822 , 1847 y 1853 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre los avales a primer requerimiento. Alega la recurrente que el aval litigioso no puede calificarse como aval a primer requerimiento, tal y como lo estima la Audiencia Provincial, sino como fianza en sentido estricto. De esta manera la demandante no podía ejecutar en cualquier circunstancia, sino únicamente cuando existiera un incumplimiento por parte de la mercantil avalada de las obligaciones establecidas en el contrato, y por el importe en que se tradujera dicho incumplimiento. Y en el caso presente, aduce la recurrente, el requerimiento de pago efectuado por la demandante indicaba el supuesto incumplimiento de una obligación no prevista en el contrato garantizado, a saber, la de renovación del aval.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 7 CC y la doctrina jurisprudencial sobre el abuso de derecho y el enriquecimiento injusto. Alega la recurrente que la sentencia recurrida, al considerar irrelevante si hubo o no incumplimiento de la obligación garantizada mediante el aval, y con ello, que procedería en todo caso el aval, da carta de naturaleza a un abuso de derecho por parte de la demandante, que provoca un enriquecimiento sin causa de la misma, con el consiguiente perjuicio de la recurrente. Y sigue argumentando que la demandante ejecutó el aval de forma impropia, dado que dicha ejecución se basó en el supuesto de una obligación (la renovación del aval) que en ningún momento se había pactado en el contrato garantizado; por ello la ejecución del aval resultaba impropia e ilegítima, en cuanto trató de construir artificiosamente un incumplimiento inexistente de la avalada en el que justificar la demanda.

CUARTO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , como se ha indicado más arriba, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

El recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido por incurrir en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos ( arts. 473.2 LEC ), en cuanto no se ha acreditado el intento de subsanación de la infracción en la instancia o instancias correspondientes, cuando haya sido posible, ni el resultado de dicho intento.

La recurrente alega indefensión por la denegación de la prueba de interrogatorio y testifical que propuso en primera instancia y cuya práctica fue reiterada en segunda instancia y denegada, a su vez, en auto de fecha 13 de noviembre, porque, ante la negativa del juez de primera instancia, la decisión de este no fue recurrida ni protestada por la recurrente.

Sobre la denegación de prueba en segunda instancia, es doctrina de esta sala (recogida en la sentencia 139/2014, de 12 de marzo ), que en el caso de que la proposición de prueba se justifique en que las pruebas fueron denegadas en la primera instancia, no solo se exige que esa denegación haya sido indebida, esto es, injustificada desde el punto de vista legal porque la prueba era pertinente y relevante y haya sido propuesta cumpliendo los requisitos legales, sino que además se haya intentado la reposición de la resolución denegatoria, o si no cabía interponer recurso de reposición, se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista ( art. 460.2.1.º LEC ).

En el caso presente no se ha acreditado por el recurrente que en la audiencia previa ante el juez de primera instancia, se recurriera en reposición la decisión del juzgador denegatoria de la prueba de interrogatorio del representante legal de la demandante y subsidiariamente, mediante la prueba testifical de D. Manuel , que se propuso por ser la persona que tuvo intervención por parte de la demandante en los hechos objeto de la demanda. Efectivamente, en la grabación de la Audiencia Previa celebrada el 1 de junio de 2015, no se admitió por la jueza de primera instancia el interrogatorio de la parte recurrida, y dicha decisión no fue impugnada ni protestada en primera instancia permitiendo su subsanación o reconsideración, por lo que como ya dijo la Audiencia Provincial en el auto de 13 de noviembre de 2015, no cabía su práctica o proposición en segunda instancia.

QUINTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el recurso de casación conjuntamente formulado por la recurrente. Dicho recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por las razones siguientes:

  1. El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC ) por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal). En la sentencia recurrida se calificó el contrato en el que se basa la demanda, como un contrato de «aval a primer requerimiento», lo que a juicio de la recurrente infringiría los arts. 1822 , 1847 y 1853 CC , pues entiende que se trata de una fianza en sentido estricto.

    Pues bien, la recurrente está planteando una cuestión relativa a la calificación del contrato que no puede ser revisada en casación. Y en este sentido establece la sentencia de esta sala de 21 de mayo de 2015 (rec. 1856/2013 ) lo siguiente:

    [...]La calificación del contrato, que presupone la previa interpretación de la voluntad de los declarantes y posibilita la subsunción del mismo bajo las normas adecuadas, merece un control muy limitado por medio del recurso de casación. En las sentencias núm. 1173/2006, de 27 de noviembre , y núm. 590/2014, de 30 de octubre , declaramos que calificar los contratos es competencia de los tribunales de las instancias y que las conclusiones de los mismos al respecto, no pueden ser revisadas por medio del recurso de casación, a no ser que resulten contrarias a la ley, arbitrarias o ilógicas, dado que la verificación casacional no alcanza a sustituir el criterio expresado por dichos tribunales por otro que se pretenda preferible o más oportuno, pues de seguir esta orientación el recurso extraordinario abriría al respecto una tercera instancia [...]

    .

    La valoración de la Audiencia Provincial sobre la naturaleza del aval parte del texto del documento en el que se formalizó el aval litigioso, y concluye, al igual que lo hizo el juez de primera instancia, que se trata de un aval pagadero a primer requerimiento, y no de una fianza ordinaria. Y para ello, el tribunal de apelación atiende al texto del aval que expresa cómo la suma avalada (o como máximo hasta dicha suma) «será pagada a primer requerimiento», sin más exigencias ni más requisitos que determinadas obligaciones formales, pero sin exigirse prueba del incumplimiento o reconocimiento por el contratante incumplidor, siendo precisamente este efecto de inmediato pago ante una reclamación («primer requerimiento») lo que le distingue del aval ordinario.

    Partiendo de esta calificación, argumenta la Audiencia con base en la naturaleza jurídica del aval a primer requerimiento, que el hecho de que se exija en el aval alegar el tipo de incumplimiento no significa que deba probarse por el reclamante de pago o beneficiario, pues solo se trata de una exigencia formal que forma parte del contenido del requerimiento que ejerce dicho beneficiario, que sirve de medio de control por la entidad obligada al pago (o avalista), una vez abonada la deuda, para decidir el reintegro en su caso, o la cuantía del mismo.

    Pues bien, según la doctrina jurisprudencial expuesta y dado que la resolución del problema jurídico planteado -calificación del contrato- depende de las circunstancias concurrentes en el caso y que la interpretación llevada a efecto por la Audiencia Provincial en absoluto resulta ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, no puede estimarse el motivo formulado.

  2. El motivo segundo incurre también en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC ) por plantear cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia (rebatir argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida). Alega la recurrente que la sentencia recurrida , al considerar irrelevante si hubo o no incumplimiento de la obligación garantizada mediante aval, y con ello apreciar que procede en todo caso el pago del aval, da carta de naturaleza a un abuso de derecho por parte del recurrido, que provoca un enriquecimiento sin causa del mismo. Pues bien, con este planteamiento la parte recurrente pretende introducir una cuestión ajena a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, la cual analiza la naturaleza del aval y los efectos del mismo, sin valorarse en el caso concreto la existencia de abuso, lo que justifica la inadmisión del recurso de casación.

SEXTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y en el art. 483 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario de infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Banco Sabadell S.A. contra la sentencia de 21 de enero de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 542/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1247/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Albacete.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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