STS, 21 de Octubre de 2009

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2009:7641
Número de Recurso3906/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3906/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por ARAIT MULTIMEDIA, S.A., representada por la Procuradora doña Susana Rodríguez de la Plaza, contra la sentencia de 28 de marzo de 2006 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en el recurso número 421/2005).

Siendo parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos; y habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 421/2005, seguido por los trámites del proceso especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D ª. Susana Rodríguez de la Plaza, en nombre y representación de "Arait Multimedia, S.A.", contra la Orden 225/2005, de 23 de junio, del Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución del Secretario General del Consejo de Gobierno de fecha 6 de mayo del mismo año, y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico por cuanto no vulneran los artículos 24 y 20, apartados a) y d), de la CE .

Sin Costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de ARAIT MULTIMEDIA, S.A. se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminaba así:

"SUPLICO AL TRIBUNAL SUPREMO tenga por presentado este escrito, por interpuesto recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9, de fecha 28-3-2006, dictada en el Procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales nº 421/2005, y en su día dicte resolución, en la que casando aquella en los términos solicitados en el presente escrito, se declare la nulidad de las resoluciones administrativas recurridas por vulnerar los derechos fundamentales mencionados en el cuerpo de este escrito, con expresa imposición de costas, por ser Justicia que pido en Madrid a 14 de julio de 2006".

CUARTO

La representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID se opuso al recurso de casación mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió su desestimación.

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL en su escrito de alegaciones sostiene que procede declarar no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 7 de octubre de 2009 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Orden de 6 de mayo de 2005 de la Secretaría General del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid requirió a la mercantil ARAIT MULTIMEDIA, S.A., recurrente en la actual casación, a que con carácter inmediato procediese al cese de las emisiones de televisión local que venía realizando, con el apercibimiento de que, en caso contrario, se procedería al cierre inmediato de la emisora y a la incautación de los equipos y aparatos utilizados en la emisión al amparo del artículo de la 26 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo de Televisión Privada .

Dicha resolución hacía constar en su "RESULTANDO" que la emisora carecía de la preceptiva concesión administrativa de televisión local que le habilitara para la concesión, como también que, mediante Orden 3019/2004, de 19 de noviembre, del Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid, se había convocado concurso público para la adjudicación de concesiones para la explotación de la televisión digital local y la entidad requerida no había participado.

Luego, en su " CONSIDERANDO", invocaba principalmente lo establecido en el artículo 5 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, sobre que este servicio será gestionado por personas físicas o jurídicas, con o sin animo de lucro, "previa la obtención en ambos casos de la correspondiente concesión".

Declaraba también, con la cita expresa de una sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que la televisión local por ondas terrestres se regía por dicha Ley 41/1995 y por la Ley 10/1988, de 3 de mayo de Televisión Privada .

Y, por último, invocaba, así mismo, lo dispuesto en el artículo 26 de esa Ley 10/1988 sobre que las emisiones televisivas sin previa concesión administrativa, o las realizadas cuando se encuentre suspendida o se hubiese extinguido, darán lugar a que por la autoridad gubernativa se proceda al cierre inmediato de la emisora y a la incautación de equipos y aparatos utilizados en la emisión.

Planteado recurso de alzada, fue desestimado por la Orden 225/2005, de 23 de junio, de la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid.

El proceso de instancia fue promovido por ARAIT MULTIMEDIA, S.A. contra esos actos administrativos que acaban de mencionarse, mediante un recurso contencioso-administrativo formalizado a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona y en el que se invocaban como vulnerados los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 24 y 20 de la Constitución (CE ).

El recurso jurisdiccional anterior fue desestimado por la sentencia que se combate en el actual recurso de casación, que también ha sido interpuesto, como ya se ha dicho, por ARAIT MULTIMEDIA, S.A.

SEGUNDO

Los razonamientos que emplea la sentencia recurrida para justificar su pronunciamiento desestimatorio, expuestos aquí en lo esencial, consistieron en lo siguiente.

Para rechazar la infracción del artículo 24 CE argumentó que las garantías de dicho precepto sólo son aplicables a la actividad de la Administración cuando ejercita potestades sancionadoras y, en el caso enjuiciado, no se estaba ante una medida sancionadora sino ante una medida de restablecimiento de la legalidad de distinta naturaleza, por lo que no cabía aplicar los principios y criterios del procedimiento sancionador.

Desde ese presupuesto, concluyó que la invocación del anterior precepto constitucional era improcedente y declaró, también, que las eventuales irregularidades procedimentales, incluso las generadoras de indefensión, constituirían cuestiones de legalidad ordinaria no atinentes al derecho fundamental invocado y extrañas al presente proceso especial de protección de los derechos fundamentales.

Por lo que hace a la infracción del artículo 20 CE, la descarta, primero, trayendo a colación la jurisprudencia que, tras señalar las diferencias existentes entre las televisiones por cable y por ondas terrestres, y subrayar también que esta última requiere la utilización de un recurso escaso, ha declarado que en esta segunda modalidad es indispensable la previa regulación del medio por parte del legislador y no es posible su incardinación en la situación provisional que fue abierta por la STC 31/1994 .

Y, más adelante, invoca lo establecido en la Ley 41/1995 sobre la necesidad de obtener la correspondiente concesión para poder emitir televisión local por ondas terrestres.

TERCERO

El recurso de casación de ARAIT MULTIMEDIA, S.A. invoca en su apoyo dos motivos, amparados en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en los que se reiteran esas dos infracciones de los artículos 24 y 20 de la Constitución que ya fueron invocadas en el proceso de instancia.

Esa infracción del artículo 24 CE denunciada en el primer motivo ya debe decirse que merece ser acogida, por tener razón la sociedad recurrente en el principal argumento esgrimido para ello de que la actuación administrativa litigiosa tiene carácter sancionador y, al no haber sido dictada en el marco de un procedimiento sancionador previo, quebrantó los principios y garantías que dispone el citado precepto constitucional para todas las manifestaciones del derecho punitivo.

Procede declarar en apoyo de lo anterior que, para decidir la naturaleza o carácter que debe atribuirse a la orden de cierre que constituyó el contenido de la actuación administrativa litigiosa, a lo que ha de estarse es al fundamento legal que la propia Comunidad de Madrid invocó para justificar dicha orden y, como ya se puso de manifiesto, ese fundamento fue el artículo 26 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo de Televisión Privada .

Pues bien, la inclusión de este último precepto dentro del Capitulo IV de la mencionada Ley 10/1988, dedicado al "régimen de infracciones y sanciones", y su interpretación conjunta con el resto de los preceptos que figuran en ese mismo capítulo, pone de manifiesto que el cierre de emisiones televisivas que se regula en ese tan repetido artículo 26 aparece legalmente configurado como uno de los pronunciamientos que resultan procedentes en las resoluciones cautelares o finales que han de ser dictadas en el procedimiento sancionador; y siendo clara la determinación legal de la naturaleza sancionadora que tiene el cierre de emisiones de que se viene hablando, la sujeción al ordenamiento jurídico que a todos incumbe (artículo 9.1 CE ) hace que necesariamente deba estarse a esa calificación del legislador y no a otra diferente.

La Comunidad de Madrid para la adopción del cierre que aquí es objeto de controversia debió, pues, incoar y tramitar el correspondiente procedimiento sancionador, para asegurar así la debida observancia de lo establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, sobre los principios que rigen la potestad sancionadora y las garantías aplicables a esta clase actuaciones.

Y debe añadirse que lo anterior no es un puro formalismo gratuito en un caso como el litigioso por lo siguiente: al tratarse de emisiones televisivas iniciadas bastante antes de que se pudiera haber participado en los concursos que luego fueron convocados para adjudicar las concesiones de televisión local por ondas terrestres, la Administración venía especialmente obligada a explicar las razones de la necesidad del cierre con esa inmediatividad con que fue decidido y a ofrecer un trámite en que poder rebatirlas, para así cumplir con el principio de proporcionalidad, el deber de motivación de las resoluciones provisionales y finales y los derechos de defensa que se regulan en ese Título IX de la Ley 30/1992 que antes se ha mencionado. Finalmente, debe recordarse que lo que acaba de razonarse es sustancialmente coincidente con el criterio seguido por esta Sala y Sección en su sentencia de 20 de octubre de 2008 (Casación 6232/2006 ), pues también fue dictada en un litigio sobre el cierre de una emisora de televisión y en ella se subrayó la importancia que tiene la exigencia de la motivación en los acuerdos que adopten medidas provisionales en el marco de un procedimiento sancionador.

CUARTO

Lo antes razonado, sin necesidad de más consideraciones, hace procedente declarar haber lugar al recurso de casación de casación, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia y anular la actuación administrativa que fue objeto de impugnación.

Y en cuanto a costas procesales, no concurren las razones previstas en el artículo 139.1 de la LJCA para hacer una especial imposición de las correspondientes al proceso de instancia y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de ese mismo precepto procesal, cada parte abonará las suyas en las que correspondan al recurso de casación.

FALLAMOS

  1. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por ARAIT MULTIMEDIA, S.A. contra la sentencia de 28 de marzo de 2006 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y anular dicha resolución a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia por ARAIT MULTIMEDIA, S.A. contra las Órdenes de 6 de mayo de 2005 y 225/2005, de 23 de junio, dictadas respectivamente por la Secretaría General del Consejo de Gobierno y la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno, ambas de la de la Comunidad Autónoma de Madrid, y anular ambos actos administrativo por no ser conformes a Derecho.

  3. - No hacer especial imposición sobre las costas procesales del proceso de instancia ni sobre las correspondientes al recurso de casación .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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