SAP Alicante 169/2006, 3 de Abril de 2006

PonenteJOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO
ECLIES:APA:2006:639
Número de Recurso132/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/2006
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

JOSE DE MADARIA RUVIRAJOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGOMARIA DE LAS MERCEDES MATARREDONA RICO

SENTENCIA NUMERO : 169/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: Dª. Mercedes Matarredona Rico.

En la Ciudad de Elche, a 3 de abril de 2006.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 271/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Frigoríficos Riquelme y Cortés S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Diez Saura y dirigida por el Letrado Sr. Gabaldón Jiménez, y como apelada la actora Hispagán S.L. representada por el Procurador Sr. Tormo Moratalla y defendida por el Letrado Sr. García Camarena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 271/04, se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por HISPAGAN S.L. representada por la Procuradora Sra. IRENE TORMO MORATALLA, contra FRIGORÍFICOS RIQUELME Y CORTES S.L. representado por el Procurador Sr. M. ANGEL DIEZ SAURA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 15.157,06 EUROS, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, haciéndole expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 132/05, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3 de abril de 2006.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamenta la parte apelante su recurso con base a dos motivos: el error en la valoración de la prueba al no rechazar el valor probatorio de la declaración del legal representante de Julafer S.L. por tener interés directo en el pleito, y la prescripción de la acción con arreglo al artículo 32 del Convenio de 19 de mayo de 1956 de contrato de transporte internacional de mercancías por carretera , no resultando de aplicación el artículo 39 del citado Convenio respecto a la interrupción del plazo prescriptivo de un año.

En primer lugar, la resolución de la apelación planteada se hará al amparo de la legislación aplicable al presente supuesto de transporte internacional de mercancías por carretera, normativa que no es otra que el Convenio de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (C.M.R.) aprobado en Ginebra el 19 de mayo de 1956, al que se adhirió España mediante instrumento de 12 de septiembre de 1973, así como el Protocolo de 5 de julio de 1978, al que igualmente se adhirió el 23 de septiembre de 1982 ; disposiciones que se complementan en algunos aspectos con la normativa nacional, esto es, los artículos 349 a 379 del Código de Comercio , aunque tratándose, de viajes internacionales, el Tribunal Supremo repetidamente (SSTS de 20 de diciembre de 1985 y 18 de junio de 1991 ) ha declarado la prioridad absoluta del Convenio sobre el Código, y también con las previsiones contenidas en los artículos 106 a 109 y 147 de la Ley 16/1987 de 30 de julio de 1987 (LOTT ) y su Reglamento aprobado por R.D. 1211/1990 de 28 de septiembre .

Pasando al análisis del primer motivo de recurso referido a la prueba y su valoración, debe realizarse una serie de precisiones jurisprudenciales. Esta Sala viene manifestando de forma reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación.

Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que ya aparecía en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, y con mayor énfasis en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , que informa el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta Sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( artículo 120.3 de la Constitución Española ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas...

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