ATC 101/2005, 14 de Marzo de 2005

PonenteExcms. Srs.: Rodríguez-Zapata Pérez, García-Calvo y Montiel y Pérez Tremps
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
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Número de Recurso4266-2002

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21

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ANTECEDENTES

  1. El 10 de julio de 2002, el Procurador de los Tribunales don Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de don Francisco González García y Ana María González Requena, presentó escrito interponiendo recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 18 de febrero de 2002 por la Sección Segunda de la Audiencia

    Provincial de Palma de Mallorca que, revocando parcialmente la Sentencia de fecha 11 de junio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Palma de Mallorca, condenó a los ahora demandantes como autores de un delito de falsificación en documento privado en relación con un delito de estafa en grado de tentativa, a la pena de seis meses de prisión y al pago de una tercera parte de las costas, incluídas las de la acusación particular, para cada uno de ellos. Igualmente les condenó al desalojo de las fincas ocupadas mediante el contrato declarado falso.

  2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. El Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Palma de Mallorca absolvió a los demandantes de los delitos de estafa y falsedad de que venían siendo acusados por el Fiscal y la acusación particular, en Sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2001. Contra esta Sentencia interpuso recurso de apelación la acusación particular, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y los ahora demandantes de amparo, dictándose por la Audiencia Provincial Sentencia en los términos y fecha antes indicados.

    2. La Sentencia declaró probado que, en virtud de contrato privado, el querellante cedió en aparcería determinadas fincas, por tres años, a Francisco González García. Dicho contrato fue resuelto por Sentencia de 31 de julio de 1995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de Manacor, posteriormente confirmada por la

      Audiencia Provincial de Palma en Sentencia de fecha 18 de diciembre de 1995. En fecha 5 de mayo de 1997 se constituyó el Juzgado en una de las fincas, para llevar a cabo el lanzamiento, llevándose a cabo respecto de Francisco González García pero no en relación con Ana María González Requena, hija del anterior, que mostró un contrato de aparcería suscrito entre el querellante y la misma en 1992, con una duración de seis años. Este contrato ha sido declarado nulo por simulación absoluta por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, estando pendiente de recurso de casación anunciado por Francisco González García.

      En el mes de febrero de 1998, el querellante fue emplazado en los autos de juicio de cognición 437/1997, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Manacor, en demanda presentada por Ana María González Requena, en la que se aporta otro contrato de aparcería suscrito, esta vez, en fecha 1 de agosto de 1996, y con una duración de 21 años. Este contrato de 1996 ha sido manipulado, resultando que han sido cambiadas hojas del mismo.

    3. La Sentencia afirma que quedó acreditada la comisión por parte de Francisco González García y Ana María González Requena del delito de falsificación de documento privado que consume, en relación de concurso de normas, ex art. 8.3 CP, al delito de estafa en grado de tentativa, tomando en consideración, para alcanzar su conclusión probatoria, la prueba pericial practicada, la prueba testifical existente y la prueba documental obrante en autos. Además de estos elementos, la Sala también analiza y descarta por incongruentes las explicaciones alternativas dadas por los demandantes, afirmando su inverosimililtud y falta de lógica.

  3. Los demandantes de amparo alegan en su demanda, en primer lugar, violación de los arts. 24.1 CE (tutela efectiva de los tribunales) y 24.2 CE (derecho a la defensa y a la asistencia letrada y con todas las garantías). Estas vulneraciones se habrían producido porque no se notificó a los demandantes la Sección que resolvería el recurso de apelación, ni la composición de la misma, ni el magistrado ponente, ni la decisión adoptada en cuanto a su petición de celebración de Vista Oral en la segunda instancia. Ello les habría provocado indefensión efectiva por cuanto la

    Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que dictó sentencia en segunda instancia, había revocado previamente una resolución de archivo del Juzgado de Instrucción, lo que habría provocado su contaminación y, en consecuencia, su pérdida de imparcialidad para resolver la causa, no habiendo tenido los demandantes ocasión para plantear la correspondiente recusación de la

    Sala. En segundo lugar, plantean los demandantes vulneración del art. 24.2 CE (derecho a la presunción de inocencia), a cuyo efecto afirman que no existe una total evidencia de que falsificaran el contrato, existiendo diversas contradicciones en los testimonios prestados y en la pericial practicada.

  4. La Sección

    Primera de este Tribunal acordó por providencia de 20 de mayo de 2.004 , a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que alegaran en dicho término lo que estimaran pertinente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c. LOTC (carecer la demanda de amparo de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal).

  5. Los recurrentes formularon sus alegaciones por escrito de 4 de junio de 2004, insistiendo en que debía admitirse a trámite la demanda y reiterando las vulneraciones constitucionales alegadas en la demanda de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado en el Tribunal el 7 de junio de 2004. En relación con el primer motivo de la demanda, el Fiscal considera que todas las quejas pueden reconducirse a la vulneración del derecho al juez imparcial, al no haber tenido temporáneo conocimiento, ni de la Sección, ni de los componentes de la misma, para poder haberlos recusado, habida cuenta que dicha Sección había resuelto con anterioridad contra el Auto que acordó el archivo de la causa. Las protestas de indefensión por no celebración de la vista o por haberse realizado la segunda instancia sin la intervención y derecho a la defensa aparecen carentes de todo sustento, pues ni se justifica indefensión de índole alguna por la no celebración de la vista, que la Audiencia Provincial pudo legítimamente rechazar, si no la estimaba necesaria, ni se vislumbra merma alguna del derecho a la defensa, o a la asistencia letrada, dada la tramitación escrita de la apelación, habiendo impugnado, temporáneamente, y con dicha asistencia técnica, por lo demás preceptiva, el recurso de apelación de la contraparte. Seguidamente, y tras recordar la doctrina sentada en la STC 39/2004, de 22 de marzo (FFJJ 3 y 4), añade que en el presente supuesto los demandantes, que no aportan la resolución que dicen dictada por la Sección Segunda de la Audiencia

    Provincial, exponen de manera harto confusa que hay en la misma un análisis minucioso de los hechos, y argumentan que existían indicios de criminalidad, pero sin afirmar cuál era el tenor literal del auto que se recurría, ni cómo se fijaron los hechos, ni en qué consistió el razonamiento judicial de archivo y el ulterior de la Audiencia, por lo que, ante la nula alegación, en modo alguno puede concluirse que existiera un juicio anticipado de responsabilidad, que tampoco se aduce, sino una toma de conocimiento de las actuaciones.

    En lo referente a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Fiscal indica que los demandantes se abstienen de formular cualquier alegación, referida a la falta de prueba, o a la irracionabilidad de la motivación probatoria efectuada por la sentencia cuestionada, cuya lectura patentiza, especialmente la de sus extensos fundamentos de derecho primero, segundo y tercero, que se ha realizado un exhaustivo análisis de la documental obrante en autos, de los procedimientos seguidos entre las partes, de la prueba pericial practicada, así como de las peticiones de subvenciones de la condenada y de su vida laboral, para concluir de un modo razonado en la creación de contratos simulados utilizando hojas de contratos anteriores, que se habrían fotocopiado, lo que se constataba por la ausencia de determinados sellos en algunos de ellos y de fechas anteriores a la que se decían suscritos, cuya realización sólo podía imputarse a los ahora demandantes, que eran los que tenían, en exclusividad, los susodichos documentos. Por todo ello, el Fiscal concluía interesando se dictara Auto inadmitiendo la demanda por falta de contenido constitucional.

  7. Seguidamente, la Sección Primera de este Tribunal acordó, por providencia de 22 de diciembre de 2.004 , a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC conceder nuevo plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que alegaran en dicho término lo que estimaran pertinente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.a. en relación con el art. 44.1.a, ambos LOTC (falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial previa).

  8. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado en el Tribunal el 17 de enero de 2005 en las que, tras citar las SSTC 190/2001, 32/1994 y 147/1994, que establecen que, en principio, sólo cuando haya finalizado el proceso judicial previo por haber recaído una resolución judicial firme y definitiva puede entenderse agotada la vía judicial y, consecuentemente, es posible acudir ante el Tribunal Constitucional. Manifiesta que la aplicación de esta doctrina al caso de autos debe conllevar la inadmisión de la demanda de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa, al patentizar la documental acordada que cuando se inició el presente procedimiento de amparo, aún no se había dictado una resolución judicial firme y definitiva en el proceso subyacente, al estarse tramitando un incidente de nulidad de actuaciones, a instancia de los ahora demandantes, cuyo objeto era la denuncia de las mismas vulneraciones que constituyen la pretensión primordial que se esgrime ante este Tribunal.

  9. Los recurrentes formularon sus alegaciones por escrito de 21 de enero de 2005, insistiendo en que debía admitirse a trámite la demanda y reiterando las vulneraciones constitucionales alegadas en la demanda de amparo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas por los recurrentes y el Ministerio Fiscal, hemos de concluir que la demanda incumple el requisito de falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial, de conformidad con el art. 44.1 a) LOTC, en relación con el art. 50.1 a) de la misma Ley, en lo que se refiere a las quejas relativas al derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la asistencia letrada y con todas las garantías. Por su parte, carece de contenido constitucional que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal, causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, en relación con la alegada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  2. Los demandantes consideran que la Audiencia Provincial incurrió en diversos defectos de forma causantes de indefensión (no se les notificó la Sección que resolvería el recurso de apelación, ni la composición de la misma, ni el magistrado ponente, ni la decisión adoptada en cuanto a su petición de celebración de Vista Oral en la segunda instancia), todo lo cual les provocó una situación de indefensión efectiva (no tuvieron ocasión de plantear la recusación de los magistrados). En definitiva, lo que denuncian es que fueron juzgados en segunda instancia por un Tribunal no imparcial, a cuyos componentes no pudieron recusar porque no se les notificó la Sección a la que había sido asignado el conocimiento del recurso de apelación, ni tampoco su composición.

    Contra la Sentencia dictada por la

    Audiencia Provincial resolviendo el recurso de apelación, los demandantes promovieron, como indican en sus alegaciones, “varias comparecencias y actuaciones de impugnación”, entre ellas un incidente de nulidad de actuaciones y un recurso de anulación, alegando los mismos defectos procesales y la falta de imparcialidad del tribunal que constituyen el objeto del primer motivo de la demanda de amparo que interpusieron ante este Tribunal al mismo tiempo y, en todo caso, con anterioridad a que la Audiencia Provincial se pronunciase sobre tales recursos.

    La demanda de amparo es anticipada o prematura, pues se promovió antes de haberse agotado los remedios procesales impugnatorios que los propios recurrentes, por decisión propia, habían puesto en marcha ante la jurisdicción ordinaria, en cuanto estaba pendiente, al tiempo de su formalización, la decisión del órgano judicial sobre tales recursos e incidentes. Y es que no puede acudir a este Tribunal por la vía de amparo quien ha considerado procedente la utilización de un recurso o remedio procesal en la vía ordinaria en tanto ésta no haya concluído, ya que de lo contrario se estaría afectando a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, resultando imposible la coexistencia temporal de un recurso de amparo con la vía judicial, dado que es necesario esperar a la conclusión de ésta para acudir ante este Tribunal en sede de amparo.

  3. Los demandantes alegan en su segunda queja la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En realidad, los recurrentes se limitan a expresar su discrepancia con la valoración de la prueba, y pretenden que se realice una nueva valoración.

    El derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, se ha configurado en la jurisprudencia constitucional, ya desde la antigua STC 31/1981, de 28 de julio, como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, es decir, obtenida con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido se ha extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello, hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia (por todas, SSTC 137/2002, de 3 de junio, y 56/2003, de 24 de marzo).

    Desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, venimos sosteniendo que, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Ahora bien, para que la prueba indiciaria sea capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, resulta necesario que los indicios se basen, no en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos plenamente acreditados, y que el órgano judicial explicite el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los datos probados, llega a la conclusión de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano (SSTC 220/1998, FJ 4; 202/2000, FJ 4).

    Ello permitirá que el Tribunal Constitucional pueda examinar, cuando se le solicite, la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre; 117/2000, de 5 de mayo). Obviamente, no para ponderar la razonabilidad de otras posibles inferencias (STC 157/1998, por todas), sino al efecto de verificar si el razonamiento empleado en la valoración probatoria ha sido o no arbitrario, irracional o absurdo (SSTC 140/1985, de 21 de octubre, 169/1986, de 22 de diciembre, 44/1989, de 20 de febrero, 283/1994, de 24 de octubre, 49/1998, de 2 de marzo). Este control de la razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia, puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia) (SSTC 198/2002, de 28 de octubre y 56/2003, de 24 de marzo).

    Como se ha indicado, en este caso la queja de los demandantes reside en considerar que no existe una total evidencia de que falsificaran el contrato, existiendo diversas contradicciones en los testimonios prestados y en la pericial practicada.

    Lo cierto es, en realidad, que los demandantes simplifican en su análisis la resolución recurrida. La Sala analiza la prueba pericial practicada, la prueba testifical existente, la prueba documental y, además de estos elementos, también analiza y descarta por incongruentes las explicaciones alternativas dadas por los demandantes, constatando su inverosimilitud y falta de lógica. De todos estos indicios, extrae la conclusión de que los demandantes realizaron la falsificación imputada. Pues bien, a la vista de todos estos indicios, y desde la perspectiva limitada y externa que corresponde a esta jurisdicción, debe rechazarse la pretensión de amparo y afirmar el carácter no irrazonable de la inferencia realizada por los órganos judiciales en el presente caso.

    Desde el punto de vista de su coherencia, resulta completamente razonable y conforme a las reglas de la lógica inferir que los demandantes realizaron la falsificación documental. Por su parte, desde la óptica del grado de suficiencia requerido, la conclusión del Tribunal sentenciador no es indeterminada, ni tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (STC 189/1998, de 28 de septiembre). A partir de las premisas establecidas, concluir que cometieron la falsedad, ni es incoherente, ni es un capricho personal y subjetivo, sino una conclusión sólida e inequívoca, sin perjuicio de que fuera posible alcanzar también alguna otra inferencia distinta, lo que no corresponde ponderar a este Tribunal.

    En conclusión, desde los límites que impone el control de la valoración probatoria en sede constitucional, no es posible apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, puesto que la condena se ha basado en pruebas de cargo lícitas y válidas, de las que puede deducirse razonablemente, a través de la prueba de indicios, su culpabilidad, sin que las inferencias hechas por el Tribunal sentenciador, aunque cupieran otras igualmente lógicas, puedan tacharse de arbitrarias, irrazonables o inconcluyentes, todo lo cual pone de manifiesto la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión de fondo por parte del Tribunal

    art. 50.1.c) LOTC] y, consiguientemente, la inadmisión del recurso de amparo.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones.

    Madrid, a catorce de marzo de dos mil cinco.

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