STSJ Comunidad de Madrid 30477/2009, 16 de Junio de 2009

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJM:2009:3301
Número de Recurso2088/2004
Número de Resolución30477/2009
Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 30477/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

RECURSO Nº. 2088/2004

SENTENCIA Nº 30.477

Presidente Ilmo. Sr.

DON ALFONSO SABÁN GODOY

Magistrados Ilmos. Sres.

DON GERVASIO MARTÍN MARTÍN

DOÑA MARGARITA PAZOS PITA

DON CASIANO ROJAS POZO

En Madrid a dieciseis de junio de dos mil nueve.

Vistos los autos del presente recurso nº 2088 de 2004 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido el Sr. Procurador DON JOSÉ MANUEL DÍAZ PÉREZ, en nombre y representación de Dª Candida , conocida como Frida , Dº Ramón Y Dª Carla , conocida como Gloria , , Dª Fidela , conocida como Leocadia , Dª Patricia Y Dª Penélope , frente a la resolución de fecha de 6 de mayo de 2004 dictada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, por la que se determina el justiprecio correspondiente a la finca número NUM000 del proyecto de expropiación PROYECTO DE DELIMITACIÓN Y EXPROPIACIÓN EL PARQUE EMPRESARIAL DE LA CARPETANIA EN GETAFE (MADRID), sita en los MELGAREJOS, del municipio de Getáfe, habiendo sido partes codemandadas la Comunidad de Madrid y el CONSORCIO URBANÍSTICO PARQUE EMPRESARIAL DE LA CARPETANIA, representado por el Sr. Procurador DON MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. CASIANO ROJAS POZO.

La cuantía del presente recurso contencioso-administrativo es 94.544,35 #.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución administrativa recogida en el encabezamiento de esta sentencia. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando el dictado de sentencia por la que se declarase haber lugar a la petición interesada, con fijación del justiprecio en la suma de 113,98 #/m2 (incluido el 5%), de conformidad con su hoja de aprecio, que multiplicado por la superficie de la finca supone un justiprecio total de 122.642,48 #, más los intereses referidos en la LEF.

SEGUNDO

Las codemandadas contestaron a la demanda mediante sendos escritos, en los que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimaban aplicables, terminaban suplicando la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Se formularon conclusiones por las partes y quedando conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de junio de 2009, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el Proyecto Expropiatorio que nos ocupa la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones, la última de ellas, en sentencia dictada el 22 de marzo de 2009 en los autos nº 2085/2004 (en los que, por cierto, intervinieron los mismos profesionales que dirigen nuestros actuales autos), donde hemos fijado el criterio definitivo sobre su justiprecio. Y para conseguirlo se ha tomado la decisión de traer formalmente a los recursos pendientes el informe del perito judicial analizado en dicha Sentencia (que fue emitido en los autos nº 2089/04 y aportado en periodo probatorio) a fin de garantizar, previa la imprescindible contradicción, la necesaria homogeneidad en las resoluciones que aún penden sobre él. Los principios de igualdad, coherencia y unidad de doctrina así lo imponen. En dicha Sentencia razonamos de la siguiente manera:

PRIMERO

Se muestra la recurrente acorde con el método de valoración empleado por parte del Jurado, si bien exhibe su discrepancia a partir de las cifras y parámetros a tomar en consideración para la obtención del resultado final; así y en lo relativo al valor inicial o en venta, considera esta parte que es ligeramente inferior el manejado por parte del Jurado respecto del que se propone por parte del expropiado, considerando esta parte más adecuado este último por venir indicado en un estudio de mercado elaborado a la fecha de la valoración por técnico competente. Además, es valor que habría resultado acreditado mediante muestras reales que hacen referencia a inmuebles que estaban en venta y que aportan los precios que resultan avalados por el informe sectorial elaborado y publicado por la Consejería de Economía y Empleo de la CAM y el IMADE y que supuso que esta parte obtuviese un valor medio de venta de 302,775 euros el metro cuadrado expropiado.

Por otra parte y en lo relativo a los costes de construcción, expone esta parte que sólo deben ser empleados los valores publicados por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la CAM para el año 2002, como coste de referencia general de la edificación, a los que habría que descontar el 16% del IVA y ponderado en función del coeficiente de situación geográfica y de aportación en innovación no acabados, incrementándose con los gastos e impuestos no recuperables ligados a la construcción, en un total del 38%, arrojando un resultado total de

91.767.359 euros frente a los 149.471.347, 46 euros que toma en consideración el Jurado y sin que se aporte documento alguno que justifique dicha posición. Llega así a unos constes de construcción de 83,273 #/m2 que obtiene al dividir el coste total de ejecución por contrata obtenido por el total de la superficie objeto de actuación (1,102.000 m2). Critica el método utilizado por el Jurado para cuantificar los costes de construcción "ya que utiliza el valor de reposición como nuevo...establecido en la norma 12 del RD 1020/1993, cuando parece más fácil no acudir a fórmulas más o menos artificiosas, sino a cuadros objetivos como el facilitado por la propia Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid para el año de referencia de la valoración.

Tampoco acredita documentalmente el Jurado el valor que emplea en concepto de coste de urbanización (38,50 euros el metro cuadrado), que excede de los costes reales derivados de la ejecución de dicha actividad, como se deduce de la información que se propone en lo relativo al coste de ejecución de la urbanización cuando salió a concurso a fin de llevar a cabo la adjudicación del contrato de obras de urbanización del plan parcial (23,21 euros el metro cuadrado) o el importe real de las obras de urbanización según la adjudicación de las obras a la empresa UTE FCC Construcción, S.A.//Ferrovial Agroman, SA., porimporte de 18.634.874,49 euros (16,91 euros el metro cuadrado). Asimismo, cuestiona los parámetros empleados por el Jurado a fin de descontar los costes de comercialización, que esta aparte propone entre un 1 y un 3%, más normales entre los gastos de comercialización manejados por empresas inmobiliarias.

Por lo demás, expone esta parte que para obtener un valor actualizado de las inversiones e ingresos y de conformidad con la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, se adopta un IPC media de los años en los que se desarrolle la promoción, no siendo en ningún caso aplicable el IPC del 2,5%, que es el que corresponde al año 2001, anterior a la fecha de inicio del expediente individualizado y el menor de todos los estimados en la evolución anual del IPC, debiendo ser por tanto la inflación esperada la considerada y al objeto de corregir los valores de ingresos y gastos que se producirán en un determinado momento futuro. Se...

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