AAP Madrid 705/2008, 3 de Julio de 2008

PonenteMARIA TERESA GARCIA QUESADA
ECLIES:APM:2008:16020A
Número de Recurso232/2007
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución705/2008
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Rollo de Sala nº: 232/2007

Diligencias Previas nº 6551/2006

Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid

Mª Teresa García Quesada

AUTO Nº 705/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCIÓN CUARTA /

Ilmos. Sres. Magistrados /

D. Alejandro Mª Benito López /

Dª Pilar de Prada Bengoa /

Dª Mª Teresa García Quesada /

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Madrid, a tres de julio dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de diciembre de 2006 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid se dictó, en las Diligencias Previas nº 6551/2006, auto acordando "no admitir a trámite la querella interpuesta por la Procuradora Dª. Silvia de la Fuente Bravo, en representación de Gregorio, contra Juan Pedro, por presuntos delitos de estafa, delito societario, falsedad en documento público, falso testimonio y desobediencia, y el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y ARCHIVO de las actuaciones", y ello por no considerar acreditada la perpetración de infracción penal alguna.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra dicho auto por la representación de Gregorio, que trasladado fue impugnado por el Ministerio Fiscal, siendo desestimado el recurso de reforma por auto de fecha 14 de febrero de 2007 .

Admitido a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto se dio traslado manteniendo la representación de Gregorio oponiéndose a su estimación los demás personados y remitidos los particulares necesarios, se formó el oportuno Rollo de Sala, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de hoy, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Mª Teresa García Quesada, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de Gregorio contra la resolución del Instructor decretando el sobreseimiento provisional de la causa insistiendo en que de lo actuado sí se desprenden indicios de la comisión por parte del imputado de un delito de los delitos de estafa, delito societario, falsedad en documento público, falso testimonio y desobediencia por los que se formuló la querella.

Para la debida resolución de dicho recurso se debe partir de que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional resultante de sus sentencias números 148/1987, 33/1989, 175/1989, 203/1989, 212/1991, 138/1997, 162/1999 y 129/2001, el ejercicio de la acción penal mediante querella no es un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del Juez de Instrucción por el que, en aplicación del art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desestime o inadmita a trámite la querella; debiéndose tener en cuenta que la resolución de inadmisión o desestimación de la querella en aplicación del citado art. 313 no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal; en cuyo caso el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de apertura de una instrucción judicial, y el Juez de Instrucción debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior debe indicarse que por la parte apelante se sostiene la comisión de los indicados delitos por parte del querellado, delitos cuya plasmación fáctica radicaría en la emisión por Juan Pedro de un dictamen pericial emitido en el curso del Procedimiento de División de Herencia nº 211/2005 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, para determinar el valor de la vivienda sita en Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 . El perito fue designado por el Juez mediante insaculación. El referido perito, afirma la recurrente, era administrador de la Sociedad "MYL REHABILITACIONES", y ello pese a haber sido sancionado por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 16 de mayo de 2003, en virtud de expediente sancionador incoado por Acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de fecha 20 de marzo de 2002, que adquirió firmeza por sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo, de fechas 21 y 22 de diciembre de 2005, por la comisión de cuatro infracciones muy graves con la siguiente sanción: "Sanción de separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección de cualquier entidad de crédito o sociedad de tasación por un plazo de un año por cada una de las cuatro infracciones...".

Igualmente le imputa haber faltado a la verdad en la emisión de dicho informe pericial en cuanto a las dimensiones y distribución del inmueble, no habiendo accedido además a su interior para realizar las oportunas mediciones, y habiendo obtenido la información tan solo de una de las partes implicadas en aquel procedimiento civil, engañando con ello al Juzgador, que ha dictado dice una resolución incorrecta.

TERCERO

En primer lugar alega el recurrente que las resoluciones dictadas no han dado respuesta a todas sus peticiones en cuanto a la calificación de los hechos se refiere.

Sin embargo, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, el Juez de Instrucción, en las resoluciones impugnadas, ha dado respuesta a todas las peticiones contenidas en el escrito de querella, realizando un detallado análisis de los hechos denunciados para concluir la irrelevancia penal de los mismos.

El Tribunal Constitucional ha manifestado al respecto que debe analizarse el caso concreto cuando para determinar si la respuesta judicial ofrecida se ajusta a las exigencias derivadas del art. 24.1 y 120.3 de la Constitución. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones ni le impone al Juez o Tribunal una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, pues la motivación no está reñida con el laconismo y la motivación escueta y por remisión satisface la exigencia derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva. Debiendo medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse y que queda confiada al órgano judicial (S.T.C. 100/1987, 70/1991 y 154/1995, entre otras).

CUARTO

Así, en primer lugar, y en cuanto al imputado delito de desobediencia, se argumenta por el Juez Instructor que, de los datos aportados en la querella, consta que el querellado prestó su informe como perito a título particular, pues fue nombrado por insaculación entre la lista de peritos oficiales al servicio de la Administración de Justicia, y nunca como persona jurídica. El hecho de que realizara el informe en formularios con el membrete y carátula de la sociedad "MYL REHABILITACIONES", hecho éste que despierta las sospechas del...

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