AAP Sevilla 706/2009, 9 de Noviembre de 2009
Ponente | MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA |
ECLI | ES:APSE:2009:2617A |
Número de Recurso | 5812/2009 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 706/2009 |
Fecha de Resolución | 9 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª |
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20070046268
RECURSO:Apelación Penal 5812/2009
ASUNTO: 101075/2009
Proc. Origen: Diligencias Previas 2499/2007
Juzgado Origen :JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº20 DE SEVILLA
Negociado:R
Apelante:. Adriano
Abogado:.
Procurador:.MACARENA PULIDO GOMEZ
A U T O Nº 706/2009
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA
MAGISTRADOS:
MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ponente
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº20 DE SEVILLA
APELACIÓN ROLLO Nº 5812/2009
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2499/2007
En la ciudad de SEVILLA a nueve de noviembre de dos mil nueve. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en la diligencias referenciadas, cuyo recurso fue interpuesto por Adriano . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº20 DE SEVILLA, el día 19-5-09, dictó auto cuya parte dispositiva acuerda: "Se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la presente causa".
Contra dicha resolución interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación la representación de Adriano y seguidos los correspondientes trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia donde se formó el rollo quedando pendiente para la votación y decisión del recurso.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer el Tribunal.
Recurre la representación procesal de la denunciante, los autos dictados por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Sevilla de 19 de mayo y 13 de julio de 2009, por los que se decretaba el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones, al estimarlo contrario a derecho, solicitando la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado.
Se alza el recurrente por considerar que nos hallamos en presencia de un delito de falsedad en documento público y documento privado.
Debe recordarse a este respecto que el T.C tiene reiterado entre otras muchas y en la que podemos destacar la S de 5-6-2006, nº 176/2006, 1454/2004, Sala 1ª:
"Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (por todas, SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5 ; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2 ; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4 ).
También hemos afirmado reiteradamente que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 2 ; 203/1989, de 4 de diciembre, FJ 3 ; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 1; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2 ; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4 ).
Y en cuanto a la referida exigencia de motivación, este Tribunal ha señalado, específicamente en relación con las decisiones de sobreseimiento y archivo de causas penales, que la misma no obliga constitucionalmente al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, sin que el recurso de amparo constituya una vía idónea para el enjuiciamiento o censura de la parquedad o concisión del mismo. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos...
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