STSJ País Vasco , 7 de Octubre de 2008

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2008:2765
Número de Recurso1627/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1627/2008

N.I.G. 48.04.4-07/008385

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a siete de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Cristobal contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha diecisiete de Marzo de dos mil ocho, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Cristobal .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" Primero .- D. Cristobal, afiliado a la Seguridad Social a través del RETA, de profesión carnicero, causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 9 de Julio 2007, y, solicitado al INSS el abono del subsidio por IT, se dictó resolución de 17 de Agosto por la que se declaró el derecho a su percibo en cuantía del 60% de una base reguladora diaria de 99'87 e desde el 12 al 28 de Julio 2007, y a partir de tal fecha del 75% de la indicada base reguladora.

Segundo

Con fecha 4 de Septiembre 2007 el demandante formalizó reclamación previa en solicitud de que se declarase que el indicado proceso de incapacidad temporal derivaba de enfermedad profesional, y tras la sustanciación de expediente administrativo en materia de determinación de contingencia se dictó resolución de 3 de Octubre de 2007 por la que se resolvió que el mismo tenía su origen en un accidente de trabajo.

Tercero

Como consecuencia del reconocimiento de la contingencia profesional al Sr. Cristobal se le abonaron en concepto de atrasos del subsidio de IT 404'46 e.

Cuarto

Iniciadas a instancias del trabajador demandado actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente por la DP del INSS se dictó resolución de 6 de Septiembre 2007 por la que se le declaró afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora mensual de 1.177'05 e con efectos económicos desde el 3 de Septiembre 2007, siendo el cuadro lesional valorado el siguiente:

Cuadro bilateral de artrosis a nivel de la articulación metacarpiana grado IV/IV con subluxación y osteofitos que condiciona dolor a la palpación sobre nervio cubital en surco medio de epicóndilo derecho, prueba de Grind positiva con incongruencia articular, dolor a la presión e inestabilidad dolorosa de la articulación, oposición posible con dolor contra resistencia, en mano izquierda subluxación y menor capacidad de agarre y pinza pulgar.

La anterior resolución administrativa ha sido impugnada en vía administrativa por el trabajador en solicitud de que se declare que la IPT reconocida deriva de la contingencia de accidente de trabajo, dando lugar a los autos 851/07 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 9".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Manuel Moreno Pueyo en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra D. Cristobal, debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador el 9 de Julio de 2007 deriva de la contingencia de enfermedad común, condenando a este último a reintegrar al INSS la cantidad de 404'46 e".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante.

CUARTO

El 6 de junio de 2008 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 30 de septiembre siguiente y no en la fecha previamente señalada (9 de ese mes), por haberse dado trámite de alegaciones a las partes sobre una posible nulidad de las actuaciones seguidas desde que se tuvo por formalizado el recurso (dado su objeto y la cuantía del litigio), oponiéndose a la nulidad el recurrente y mostrando su conformidad con ella el INSS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Cristobal recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de Bilbao, de 17 de marzo de 2008, que estimando la demanda interpuesta por el INSS el 7 de diciembre de 2007, ha declarado que la situación de incapacidad temporal iniciada por el hoy recurrente el 9 de julio de 2007 proviene de enfermedad común, condenando al recurrente a reintegrarle 404,46 euros como diferencias entre el importe de la prestación propia de esa situación y lo que había percibido a raíz de que el propio Instituto, por resolución de 3 de octubre de 2007, atribuyera su origen a accidente de trabajo (que también cubría), al estimar en parte la reclamación previa que había presentado D. Cristobal contra la resolución de 17 de agosto de 2007, que declaró su derecho a cobrar la prestación sobre una base reguladora diaria de 99,87 euros, a raíz de la baja laboral extendida por enfermedad común.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado (incluido algún extremo que con valor de tal se plasma en el tercer fundamento de derecho de su resolución), como datos relevantes y junto a lo ya expuesto: 1) que el recurrente está dado de alta en el RETA por su profesión de carnicero; 2) que la reclamación previa que interpuso contra la primera resolución del INSS pretendía que se atribuyera la situación a enfermedad profesional; 3) que a consecuencia de asignarla a accidente de trabajo se le pagaron 404,46 euros de diferencias; 4) que con posterioridad se tramitó expediente de incapacidad permanente a instancias del hoy recurrente, con resolución del INSS, de 6 de septiembre de 2007, que le ha declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de carnicero, derivada de enfermedad común, por un cuadro de artrosis a nivel de la articulación metacarpiana en ambas manos, de grado IV sobre IV, con subluxación y osteofitos que condiciona dolor a la palpación sobre nervio cubital en surco medio de epicóndilo derecho, prueba de Grind positiva con incongruencia articular, dolor a la presión e inestabilidad dolorosa de la articulación, oposición contra resistencia posible pero con dolor, mientras que en la mano izquierda hay subluxación y menor capacidad de agarre y pinza del pulgar; 5) que esta última resolución está impugnada en vía judicial por el trabajador pretendiendo que se atribuya a accidente de trabajo; 6) que la rizartrosis es una artrosis primaria, caracterizada por la degeneración o desgaste de la base del pulgar, provocada por la lesión del cartílago, cuyo origen es desconocido, aunque médicamente existen diversos factores que pueden influir y participar en su aparición (edad, sexo, factores genéticos y hormonales, microtraumatismos o movimientos repetitivos). Razona el Juzgado, en esencia, que la incapacidad temporal litigiosa proviene de una rizartrosis bilateral (más acusada en el pulgar izquierdo), no habiéndose acreditado que esté originada exclusivamente por su actividad como carnicero (que potencialmente puede incidir en su evolución), por lo que no cabe atribuirla a accidente de trabajo, al amparo del art. 115-2-e) del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), y tampoco que se haya producido un accidente singular que haya actuado como detonante de la clínica determinante de su baja, lo que impide encuadrarla en el supuesto del art. 115-2-f) LGSS .

El recurso de D. Cristobal trata de conseguir que esa decisión del litigio se cambie por otra que desestime la demanda del INSS, a cuyo fin denuncia que se ha vulnerado el art. 115-2-f) LGSS, ya que su situación es propia de la que dicho precepto describe como accidente de trabajo, dado que ha sido la actividad propia de su profesión la que ha motivado que apareciera la patología determinante de su situación de incapacidad laboral. Con carácter previo, articula un motivo destinado a recoger en los hechos probados que la demanda del INSS se interpuso a raíz de que él presentara la reclamación previa contra la resolución de la incapacidad permanente y apreciara la contradicción resultante por ser situaciones sin solución de continuidad.

El INSS se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) La Sala debe resolver con carácter previo la cuestión que promovimos sobre la posible nulidad de actuaciones desde la formalización del recurso por no haberse atenido al limitado objeto propio de los litigios de cuantía inferior a 1803,04 euros.

  1. Pues bien, como acertadamente lo defiende D. Cristobal, no ha lugar a esa declaración de nulidad, ya que la sentencia dictada era susceptible de recurso sin limitación de objeto, pese a que su cuantía se limite a 404,46 euros y no llegue, por ello, al límite mínimo de 1803,04 euros que señala el art. 189-1 del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

La razón de ese acceso al recurso proviene de estar ante un litigio de los contemplados en el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 28 de Abril de 2009
    • España
    • 28 de abril de 2009
    ...Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 7 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación número 1627/2008, interpuesto por D. David, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 17 de marzo de , en el proce......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR