SAP Las Palmas 446/2008, 26 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER JOSE MORALES MIRAT
ECLIES:APGC:2008:2053
Número de Recurso395/2006
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución446/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

SECCIÓN TERCERA

ROLLO: 395/06

PROCEDIMIENTO: Verbal 185/04

JUZGADO: 1 de Santa María de Guía

SENTENCIA. Nº

Iltmos Sres.

DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)

DON ILDEFONSO QUESADA PADRÓN (Magistrado)

DON FCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 26 de junio de 2008.

Vistos, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Codemandada,

dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa María de Guía, a

instancia de D. Antonio y Dña María Luisa, representados en ésta instancia por la Procuradora Dña Petra

Ramos Pérez, y dirigidos por la Letrada Dña Carolina González González contra el Consorcio de Compensación de Seguros; D.

Domingo : D. Federico ; Mutua Tinerfeña S.A. representado y dirigido por el Letrado del

Estado, y contra ; D. Domingo : D. Federico ; Mutua Tinerfeña S.A., incomparecidos en ésta

alzada.

H E C H O S
Primero

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Santa María de Guía, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente dice así: " Se estima la demanda formulada por la Procuradora de los Tribuna/es doña María Teresa Guillén Castellano en nombre y representación de don Antonio y doña María Luisa condenando solidariamente a don Domingo y al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a abonar a los actores la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (2. 148,73 #) más los intereses legales y las costas procesales, desestimando los pedimentos ejercidos frente a don Federico y LA Compañía DE SEGUROS MUTUA TINERFEÑA, S.A.

Segundo

Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 14/10/04, se recurrió en apelación por la representación de Consorcio de Compensación de Seguros, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 26/10/07.

Tercero

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia que estimó la demanda formulada en ejercicio de acción de responsabilidad civil extracontractual derivada del accidente circulatorio acaecido el 13/4/02jurídica sobre la imposición de las costas pues, señala la sentencia de instancia no estimó la totalidad de las pretensiones deducidas por la actora, pues se le rebajó el importe de la pensión solicitada al no habérsele reconocido como días impeditivos los que estuvo de baja aparte de que su oposición, señala estuvo justificada pues de la certificación del registro FIVA el vehículo causante de los daños estaba asegurado en la fecha del accidente aún cuando con posterioridad resultó, de la prueba practicada en el juicio que el vehículo carecía de seguro.

Frente al recurso interpuesto por el Consorcio se opone la actora alegando la inadmisibilidad del mismo por haber incumplido la recurrente de la prescripción contenida en el art. 449.3 de la L.E.C ., en concreto en lo relativo a los intereses exigibles objeto de condena en primera instancia.

Respecto a la cuestión ahora planteada podríamos distinguir tres grupos de posturas tomando como referencia las resoluciones dictada por las diversas Audiencias Provinciales.

Así tendríamos aquellos que en aplicación del art. 12 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones públicas EDL 1997/25086, entienden que el Consorcio está eximido de la obligación de consignar. Dicho precepto señala que "el Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa específica dependientes de ambos y los órganos constitucionales estarán exentos de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantías previstos en las leyes", disposición que ha sido expresamente declarada en vigor por la Disposición Derogatoria única de la Ley. Acudiendo a este precepto son varias las resoluciones de Audiencias Provinciales que, mediante su cita, declaran que el Consorcio de Compensación de Seguros está exento de constituir el depósito para apelar al que se alude en el art. 449. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463. Pueden servir de ejemplo de este sentir judicial, las sentencias de la Audiencia Provincial de Cuenca de 5 de septiembre de 2.001; de Salamanca de 25 de junio de 2.001; de Teruel de 12 de julio de 2.001; de Granada de 16 de abril de 2.002 y de Almería de 29 de mayo de 2.002 .

Un segundo grupo que haciéndose eco de la ausencia de precepto legal que expresamente le exima, dado que el motivo o base al anteriormente citado es una norma genérica y global, se inclina por la obligatoriedad de constituir depósitos, consignar y al realizar cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes, sobre todo cuando el Tribunal Constitucional en las resoluciones ya citadas recogió que la exoneración de cargas procesales a favor del Estado u Organismos públicos o Estatales requiere un precepto...

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