SAP Las Palmas 80/2011, 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución80/2011
Fecha24 Febrero 2011

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SECCIÓN CUARTA

Rollo no: 282/2010

Asunto: Juicio Ordinario 677/2007

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. 10 de Las Palmas

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADOS: Dona Elena Corral Losada

Dona María Paz Pérez Villalba

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 24 de febrero del 2011

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 10 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 677/2007) seguidos a instancia de D a Donato, parte apelada/impugnante, representada en esta alzada por la Procuradora D a Margarita Martell Moreno y asistida por el Letrado Don Francisco Hernández Hernández, contra DON Genaro, DON José, GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Y EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, este último organismo parte apelante defendida en esta Alzada por el Abogado del Estado, siendo ponente la Sra. Magistrada D a María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 10 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « I. Que estimando la demanda interpuesta por Dona Donato condeno a don Genaro, don José y al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a abonar solidariamente al actor la suma de tres mil cuatrocientos diecinueve euros con cincuenta y siete céntimos (3.419,57 #), más los intereses legales que a cada demandado correspondan y al pago de las costas de esta acción.

  1. Desestimar la demanda interpuesta por Dona Donato contra GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS, SA, absolviendo a la demandada de las pretensiones en ella contenidas. Cada parte abonará las costas de esta acción causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 28 de mayo del 2008, se recurrió en apelación por el Consorcio de Compensación de seguros y se impugnó subsidiariamente por la parte actora. Tramitado el recurso y la impugnación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 16 de febrero del 2011.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia que condena a DON Genaro, DON José y al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a indemnizar a la actora en la cantidad de 3.419#57 euros por los danos materiales y personales que sufrió como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el día 20 de mayo del 2004, se alza el Consorcio condenado alegando su falta de legitimación pasiva pretendiendo que se declare que el deber de indemnizar no es del Consorcio sino de la entidad aseguradora Groupama por estar el vehículo causante del accidente asegurado en esta última entidad, impugnando subsidiariamente la sentencia la parte actora para el supuesto de que se estime el recurso de apelación del Consorcio al objeto de que se condene a la entidad aseguradora Groupama.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta que el cumplimiento del requisito para poder recurrir en apelación exigido por el artículo 449.3 de la LEC relativo al deber de consignar el importe de la condena más los intereses y recargos exigible al tiempo de preparar al recurso de apelación, en los procesos que versen sobre la indemnización por los danos y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, es apreciable de oficio y que de dicho requisito no está exento el Consorcio de Compensación de seguros, procede desestimar el recurso de apelación sin entrar a analizar los argumentos defensiovos utilizado por el recurrente de apelación.

Y efectivamente, sobre la obligación del Consorcio de Compensación de seguros de cumplir con el requisito del artículo 449.3 de la Lec para poder recurrir en apelación, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente en la sentencia de fecha 14 de febrero del 2011 recaída en el rollo de apelación 148/2010 y de la que fue ponente D a Elena Corral Losada, transcribiéndoe a continuación su fundamento jurídico segundo " No consta en la causa que el Consorcio de Compensación de Seguros haya constituido "depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles", siendo dicho requisito de inexcusable cumplimiento para la admisión del recurso de apelación que formula conforme exige el artículo 449,3 de la LEC, de cuyo cumplimiento no está eximido el Consorcio de Compensación de Seguros, según la mayoritaria doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales, pudiendo citarse entre otras las sentencias de la A.P. de Barcelona, sección 11, del 18 de Octubre del 2010 ( ROJ: SAP B 7080/2010); S.A.P. de Navarra, sección 2, del 28 de Septiembre del 2010 ( ROJ: SAP NA 825/2010); S.A.P de Barcelona, sección 19, del 02 de Abril del 2009 ( ROJ: SAP B 7343/2009); S.A.P. de Las Palmas, sección 3, del 26 de Junio del 2008 ( ROJ: SAP GC 2053/2008); o S.A.P. de Las Palmas, sección 3, del 28 de Febrero del 2007 ( ROJ: SAP GC 619/2007).

En las dos sentencias citadas de la sección 3a de la Audiencia Provincial de Las Palmas, cuya doctrina se comparte por esta Sección de la misma Audiencia Provincial, se razona la necesaria desestimación por concurrencia de causa de inadmisión del recurso de apelación que pretende formular el Consorcio de Compensación de Seguros que no ha depositado el importe de la condena más los intereses y recargos exigibles del siguiente modo:

"Frente al recurso interpuesto por el Consorcio se opone la actora alegando la inadmisibilidad del mismo por haber incumplido la recurrente de la prescripción contenida en el art. 449.3 de la L.E.C ., en concreto en lo relativo a los intereses exigibles objeto de condena en primera instancia.

Respecto a la cuestión ahora planteada podríamos distinguir tres grupos de posturas tomando como referencia las resoluciones dictada por las diversas Audiencias Provinciales.

Así tendríamos aquellos que en aplicación del art. 12 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones públicas, entienden que el Consorcio está eximido de la obligación de consignar. Dicho precepto senala que "el Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa específica dependientes de ambos y los órganos constitucionales estarán exentos de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantías previstos en las leyes", disposición que ha sido expresamente declarada en vigor por la Disposición Derogatoria única de la Ley. Acudiendo a este precepto son varias las resoluciones de Audiencias Provinciales que, mediante su cita, declaran que el Consorcio de Compensación de Seguros está exento de constituir el depósito para apelar al que se alude en el art. 449. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pueden servir de ejemplo de este sentir judicial, las sentencias de la Audiencia Provincial de Cuenca de 5 de septiembre de 2.001 ; de Salamanca de 25 de junio de 2.001 ; de Teruel de 12 de julio de 2.001 ; de Granada de 16 de abril de 2.002 y de Almería de 29 de mayo de 2.002 .

Un segundo grupo que haciéndose eco de la ausencia de precepto legal que expresamente le exima, dado que el motivo o base al anteriormente citado es una norma genérica y global, se inclina por la obligatoriedad de constituir depósitos, consignar y al realizar cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes, sobre todo cuando el Tribunal Constitucional en las resoluciones ya citadas recogió que la exoneración de cargas procesales a favor del Estado u Organismos públicos o Estatales requiere un precepto que expresamente lo diga.

Finalmente cabría apreciar un tercer grupo que viene a diferenciar la actuación del Consorcio como simple aseguradora, en cuyo caso debe regirse en régimen de igualdad con el resto de las companías privadas de cuando actúa como Fundo de Garantía. Diferenciación que perfectamente entronca con lo establecido en los arts. 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 7/04 de 29 octubre 2 q por el que se aprobó el Texto Refundido del estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de manifestarse sobre esta cuestión habiendo adoptado la solución planteada en segundo término, esto es la obligatoriedad del Consorcio de realizar el depósito prevenido en dicho precepto, con base a las consideraciones esgrimidas en sentencia de 28/2/07, en la que disponíamos que: "Como se senala por el Tribunal Constitucional en resolución del 18.7.2005 5, "Hemos venido manteniendo de modo constante (por todas, STC 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 3 8, en la que, a su vez, hacíamos referencia a la STC...

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