SAP Barcelona 170/2008, 9 de Mayo de 2008

PonenteBLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:APB:2008:5485
Número de Recurso538/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución170/2008
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

UDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 538/2007 - 2ª

JUICIO ORDINARIO 465/2002

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE TERRASSA

S E N T E N C I A num.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario num. 465/2002 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Terrassa, a instancia de LA ESTRELLA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. José M. Fernández-Aramburu Torres y defendida por el Letrado D. Juan Sanahuja Garcés, contra TRANSPORTS AUTO BRUNIER y GROUPAMA CHEGARAY, representados por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y defendida por el Letrado D. Luis de San Simón, y contra NOVATRANS, representada por el Procurador D. Jordi Pich Martínez y defendida por el Letrado D. Pedro del Barco Rodrigo. Estos autos penden ante la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados Transports Auto Brunier y Groupama Chegaray contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de LA ESTRELLA

S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS LA ESTRELLA S.A, contra TRANSPORTS AUTO BRUNIER y GROUPAMA CHEGARAY, debo condenar y condeno a TRANSPORTS AUTO BRUNIER y GROUPAMA CHEGARAY a abonar a la demandante conjunta y solidariamente la suma de 66.709'34 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, hasta el completo y efectivo pago del principal, con expresa imposición de costas a los demandados.

Se desestima la demanda interpuesta por LA ESTRELLA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS contra NOVATRANS, y se imponen a la actora las costas procesales causadas a NOVATRANS."

SEGUNDO

Contra la sentencia mencionada se interpuso recurso de apelación por la representación de TRANSPORTS AUTO BRUNIER y GROUPAMA CHEGARAY mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que se opuso al recurso, tras lo cual, admitido que fue, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 23 de abril de 2008.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La pretensión de la parte demandante, LA ESTRELLA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, en el proceso de que trae causa el recurso, se centraba en la existencia, a su entender, de responsabilidad por parte de la mercantil TRANSPORTS AUTO BRUNIER (en adelante TAB), asegurada a su vez por GROUPAMA CHEGARAY, y de la mercantil francesa NOVATRANS, con motivo de la pérdida de la mercancía que la primera asumió transportar desde Viladecaballs hasta la localidad francesa de Eragny Cergy Pontoise, una partida de 174 paquetes de televisores SONY, que fueron robados el 24 de febrero de 1999, perjuicio éste que la aseguradora actora liquidó mediante un abono de 66.709'34 euros a SONY FRANCE. La sentencia de primera instancia estimó la demanda contra TAB y su aseguradora, desestimándola frente a NOVATRANS.

Contra ello se alzan las dos demandadas condenadas, que insisten en los argumentos expuestos en la primera instancia y que el Sr. Magistrado rechazó: en primer lugar, la aseguradora demandante carece de legitimación activa; en segundo lugar, la acción estaría en todo caso prescrita; y finalmente, no existe responsabilidad de las apelantes por el siniestro acontecido ni prueba del perjuicio sufrido.

SEGUNDO

Comencemos por el primer motivo del recurso. En contra del criterio de la sentencia recurrida, las demandadas siguen manteniendo que la subrogación prevista en el artículo 43 de la LCS no se produjo de forma regular y efectiva, pues el robo no era objeto de cobertura, por lo que LA ESTRELLA no ostenta la necesaria legitimación para reclamar por el siniestro acontecido. Y como el Sr. Magistrado sustentó la legitimación de la aseguradora, no en el artículo 43 de la LCS, sino en el artículo 1158 del Código Civil, el recurso considera que ello ha sido un grave error del Juzgador a quo, al tratarse de un pago estrictamente voluntario y nunca debido. La actora se opone a ambas cosas, defendiendo la subrogación en el contrato de seguro, así como la eficacia del pago por tercero del artículo 1158 de cara a su legitimación activa.

Dentro de las disposiciones generales de los seguros contra daños, dispone el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que "(E)l asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización". Como dice la jurisprudencia (STS 20 de noviembre de 1991, SSAP La Coruña 16 de diciembre de 2005, Madrid 13 de diciembre de 2005, Baleares 11 de octubre de 2005, Valencia 28 de julio de 2005, Barcelona Secc. 15ª, 19 de marzo de 2004, RA 58/2003, Barcelona, sec. 15ª, 16 de octubre de 2003 RA. 137/2001 ), el fundamento de la subrogación legal del asegurador radica en la necesidad de evitar que el asegurado, que como consecuencia del siniestro se encuentra con varias vías para el resarcimiento del daño (contra el asegurador y contra el causante del daño), pueda enriquecerse ejercitando ambos derechos, lo cual estaría en contra de la naturaleza estrictamente indemnizatoria de los llamados seguros de daños, así como impedir que el tercero responsable se vea libre de su obligación de resarcir como consecuencia de la protección que obtiene el perjudicado-asegurado por medio de su contrato de seguro.

Para que proceda la subrogación de la aseguradora (como señalábamos en nuestras Sentencias de 28 de enero de 2004, RA 503/2002, y de 12 de diciembre de 2006, RA 642/2005 ), es cierto que el artículo 43 de la LCS requiere que el pago de la indemnización al asegurado constituya un acto debido o acto de cumplimiento de la obligación nacida del contrato de seguro, lo que implica que sea válido y, además, que la prestación entre en el ámbito de la cobertura.

Pero esa exigencia se ha de armonizar con la condición de tercero respecto del contrato de seguro que corresponde al responsable del daño y a su muy relativa facultad de controlar la interpretación que del contrato hagan, de buena fe, quienes lo celebraron. Ello impide tomar en consideración la alegada ausencia de cobertura, dado que la interpretación del contrato efectuada por las partes, con el abono y la aceptación de la indemnización, no se muestra en modo alguno inaceptable al extremo de considerarla inoponible a terceros. Si el asegurador ha pagado la suma asegurada y el asegurado se muestra conforme con ello, el tercero, extraño al círculo de los obligados negociales en virtud del contrato de seguro, no puede adentrarse en la interpretación de las cláusulas contractuales aplicadas, sino tener presente quien ha pagado, y por tanto, a quien debe pagar él. Todo ello, sin perjuicio de que el Juez valore si la interpretación llevada acabo por quien se presenta como subrogado es contraria a deberes elementales de buena fe: excluido ese artificio o pago de mala fe, la legitimación debe ser admitida. Se trata, como señala la SAP Pontevedra 19 de abril de 2007, de una concreción específica en el contrato de seguro del pago por tercero del artículo 1158 del Código Civil .

En nuestro caso, por tanto, incluso asumiendo que el robo no estuviera cubierto por el seguro, al menos el robo sin violencia, no existe base para negar la legitimación de LA ESTRELLA al amparo del artículo 43 de la LCS, que pagó de buena fe a la perjudicada y destinataria de la mercancía siniestrada con perfecta anuencia de la asegurada SONY ESPAÑA.

TERCERO

Por otra parte, y aunque entendemos que la legitimación de la actora no puede negarse al amparo de la legislación sobre seguros, igualmente consideramos, pues así se ha suscitado en el debate, que también puede basarse la legitimación en el mismo Código Civil. El Juzgador a quo, en efecto, fundamenta como dijimos la legitimación de LA ESTRELLA en el artículo 1158 del Código Civil, que permite que el pago sea efectuado por una tercera persona sin necesidad de que se haga en un contexto negocial concreto, es decir, sin necesidad de que hubiera aseguramiento. Para las apelantes, sin embargo, la aplicación al caso que nos ocupa resulta muy problemático. Agotaremos este argumento, a pesar de que la legitimación de la actora ya ha sido reconocida.

El artículo 1158 establece: "Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago". Según la jurisprudencia, (SSTS 23 de julio de 2007, 4 de noviembre de 2003, 18 de diciembre de 1997 u 8 de mayo de 1992, SSAP Madrid, sec. 14ª, 7 de febrero de 2006 o 16 de julio de 2003, Valencia 30 de marzo de 2007

, entre otras), el artículo 1.158 del Código Civil, con precedentes en el 1.099 del Proyecto de 1.851 y en la regla según la que cualquiera puede pagar por el que no lo sabe, aunque se oponga, del mismo modo que se puede mejorar la condición de una persona sin su conocimiento y contra su...

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