AAP Madrid 57/2008, 7 de Mayo de 2008

PonenteMARIA JESUS LOPEZ CHACON
ECLIES:APM:2008:4866A
Número de Recurso418/2006
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución57/2008
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

CEL AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA BIS

MADRID

APELACIÓN PENAL Nº 418/2006

DILIGENCIAS PREVIAS 761/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 34 DE MADRID

A U T O Nº 57/08

Ilmos/as. Sres/as. de la Sección Segunda Bis.

PRESIDENTE: D. MIGUEL HIDALGO ABIA

MAGISTRADA: Dª MARÍA JESÚS LÓPEZ CHACÓN

MAGISTRADO: D. DAVID SUÁREZ LEOZ

En Madrid, a 7 de mayo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de querella interpuesta por el Procurador Don Jacobo García García, actuando en nombre y representación de Doña Nieves, por el Juzgado de Instrucción Nº 34 de Madrid se dictó Auto decretando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, con reserva de acciones civiles que pudieran corresponder a los perjudicados, al no aparecer de lo actuado debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, por el Procurador de los Tribunales Don Jacobo García García, actuando en la indicada representación, se interpuso recurso de reforma, siendo desestimado por Auto de 9 de junio de 2.006, contra el que se interpuso recurso de apelación por la misma representación procesal.

Para la resolución de dicho recurso se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en donde tuvieron entrada el 20 de julio de 2006, siendo turnadas a la Sección Segunda de la misma, la cual, en virtud del Plan de Refuerzo aprobado por Acuerdo 89 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 febrero de 2008 y Autorización del Ministerio de Justicia de 28 de marzo de 2008, las traspasó a esta Sección Segunda-Bis, y, no estimándose precisa la celebración de vista, por providencia de fecha 22 de abril de 2008, se señaló para la deliberación y votación del citado recurso el día 6 de mayo de

2.008, designándose Magistrado Ponente a la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS LÓPEZ CHACÓN, quien manifiesta el unánime parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entendió el Juez de Instrucción que, ni de la relación de hechos que se contiene en el escrito de la querella, ni de la documentación aportada, se desprende la existencia de indicios de la comisión por parte de los querellados de los delitos de alzamiento de bienes y/o falsedad documental que les imputa, argumentando que el problema que subyace en los hechos relatados en la querella es puramente civil, debiendo la parte querellante instar la ejecución de la sentencia civil que le reconoció unos derechos de crédito en la sociedad de gananciales que mantuvo con su fallecido esposo, y, una vez, instada dicha vía, comprobar si es titular o no de dichos derechos de crédito en la sociedad de gananciales liquidada pero pendiente de ejecución, razonando que, en lo relativo al supuesto delito de falsedad documental, dado que dicho delito lo circunscribe la querellante a la presunta falsedad de los querellados en los datos manifestados al Notario, dicha falsedad sería puramente ideológica y, por tanto, no punible.

Por su parte, la parte querellante discrepa de los razonamientos esgrimidos por el Instructor argumentando que existen dos sentencias firmes que le reconocen un derecho de crédito en la sociedad de gananciales de su fallecido esposo y, los querellados, a sabiendas de la existencia de dicho crédito, así como de sus derechos hereditarios, han procedido deliberadamente y con mala fe a vender los bienes que integraban dicha herencia, lo que determina la existencia de indicios racionales de la comisión del delito de alzamiento de bienes imputado en la querella; y, por lo que respecta al delito de falsedad documental, alega el recurrente que la querellante desconoce si la presunta falsedad que han cometido los querellados es ideológica o material, pues la falsedad ha podido recaer sobre el lugar, la fecha o sobre el contenido relevante de los documentos, motivo por el cual se solicita en la querella la practica de diligencias tendentes a determinar el tipo de falsedad cometida dado que la parte querellante sólo ha podido tener acceso a los datos del Registro Público, pero no a las escrituras ni a la documentación que obre en las correspondientes notarias.

SEGUNDO

Pues bien, respecto del delito de alzamiento de bienes, el Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de octubre de 2.004, siendo Ponente Don Joaquín Delgado García, razona en su Fundamento de Derecho Cuarto «2. El delito de alzamiento de bienes constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor (artículo 1911 del Código Civil ). Aparece sucintamente definido en los artículos 519 CP/1973 y 257.1º CP/1995 que utilizan dos expresiones muy ricas en su significación, conforme han sido reiteradamente interpretadas por la doctrina y por la jurisprudencia de esta sala: «alzarse con sus bienes» y «en perjuicio de sus acreedores».

Prescindiendo del concepto tradicional que tuvo en nuestra historia, referido al supuesto de fuga del deudor con desaparición de su persona y de su patrimonio, en la actualidad alzamiento de bienes equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar algún elemento...

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