ATS 1046/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:5918A
Número de Recurso602/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1046/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª) dictó Sentencia el 3 de febrero de 2015, en el Rollo de Sala nº 6/2013 tramitado como Sumario nº 2/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Segovia, en la que se condenó A Paulino por los siguientes hechos a las siguientes penas:

  1. Como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de tres años de prisión.

  2. Como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa en concurso con un delito de lesiones concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de tres años y cinco meses, por el delito de robo, y dos años de prisión, por las lesiones.

  3. Como autor de un delito de daños a la pena de quince meses de multa con cuota diaria de cuatro euros.

    Y asimismo se condenó a Alexis por los siguientes hechos a las siguientes penas:

  4. Como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de tres años de prisión.

  5. Como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de tres años y cinco meses de prisión.

  6. Como autor de un delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio para la vida de los demás, en concurso con un delito de lesiones, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, multa de 21 meses con cuota diaria de cuatro euros y privación del derecho a obtener permiso de conducir por nueve años.

  7. Como autor de un delito de daños a la pena de quince meses de multa con cuota diaria de cuatro euros.

    Las penas privativas de libertad llevan aparejadas las accesorias de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

    Los dos acusados condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a la aseguradora Pelayo en la cantidad de 1.192,19 euros por los daños del vehículo Ford Mondeo por ella abonados y a la aseguradora Zurich en 575 euros por los daños causados en el restaurante "El Soportal".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Alexis , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Cabezas Llamas, articulado en cuatro motivos: 1) Quebrantamiento de forma del nº 2 del art. 850 LECr . 2) Infracción de ley del art. 849.1 LECr . 3) Infracción de ley del art. 849.2 LECr . 4) Infracción del art. 852 LECr ., en relación con el art. 24 CE .

Y por Paulino se presenta recurso de casación, a través de escrito presentado por el Procurador D. Sergio Cabezas Llamas, alegando como único motivo infracción de ley, por indebida aplicación de los arts. 237 , 238.2 y 3 , 240 , 242.1 y 3 , 147.1 y 263 , 66 y 72 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Alexis .

PRIMERO

A) El motivo primero se formula por quebrantamiento de forma del nº 2 del art. 850 LECr ., alegando que la decisión del fallo se ha apoyado en una declaración parcial de un testigo; en el motivo tercero se alega infracción de ley del art. 849.2 LECr ., porque ha existido un error en la valoración de la prueba de reconocimiento fotográfico; y en el motivo cuarto se alega infracción del art. 852 LECr ., en relación con el art. 24 CE , porque la sentencia se ha basado en meros indicios, no existiendo pruebas directas y concluyentes.

De la lectura de estos tres motivos se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo, pretensión a la que se deben reconducir los tres motivos.

  1. Se viene manteniendo en numerosas sentencias de esta Sala (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), que la vulneración de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    El ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ( STS num. 421/2010, de 6 de mayo ).

  2. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que, en la noche del día 11 a 12 de enero de 2012, los acusados Paulino y Alexis , acompañados de otra persona cuya identidad no ha quedado completamente acreditada, cometieron en la localidad de Pedraza los siguientes hechos:

    1. Poco antes de las dos de la madrugada se dirigieron al restaurante "El Yantar" en la localidad de Pedraza, propiedad de Julián , y, tras forzar la puerta que da a la Plaza mayor, penetraron en el restaurante, donde rompiendo los cajones de dos cajas registradoras se apoderaron de unos 100 euros de cada una, llevándose una caja fuerte en la que el propietario tenía documentos y unos 450 euros, así como un ordenador portátil de la marca Emachines. Los acusados abandonaron seguidamente el lugar y depositaron los objetos en el vehículo Citroën Xantia (propiedad de la pareja del acusado Alexis ), con el que habían viajado a la localidad. Todos los objetos sustraídos a excepción de unos 200 euros fueron recuperados.

    2. A continuación se dirigieron al Restaurante "El Soportal", propiedad de Carlos José , sito también en la localidad de Pedraza, y distante del anterior escasos metros, donde procedieron a forzar una de las puertas, rompiendo el cristal y forzando la compuerta de madera que lo cubría, entrando en su interior donde forzaron una máquina tragaperras propiedad de la mercantil OSJA 2000, S.L., tomando la caja de la recaudación de la máquina, que contenía 325,20 euros; así como el dinero guardado para cambio en la caja registradora del local, cuya cuantía exacta no ha quedado determinada, y preparando en montones el tabaco del bar para llevárselo.

      Mientras los acusados se encontraban dentro del local, el propietario del restaurante fue avisado por su sobrino de que se estaba cometiendo un robo, por lo que viviendo en las proximidades, inmediatamente se dirigió hacia allí acompañado de su hijo Damaso , su esposa Carolina y un amigo que con ellos se encontraba; mientras el sobrino que le había avisado, Lucas , llamaba al mismo tiempo a la Guardia Civil y se dirigía con su coche Ford Mondeo al Arco de la Villa, único acceso al interior del recinto amurallado que constituye la localidad, atravesando el mismo para impedir una posible huida.

      Llegados Carlos José , junto con su hijo y el amigo al exterior del restaurante, llamaron a la puerta para alertar a los que se encontraban en el interior de que habían sido descubiertos. Los acusados reaccionaron tratando de intimidar a los que se encontraban fuera, profiriendo expresiones como "saca la pistola y mátalos", "os vamos a matar", aunque no portaban arma alguna, saliendo seguidamente del restaurante de forma intempestiva para huir, llevando Paulino en su manos la caja de recaudación de la máquina tragaperras, en la que se había depositado más dinero procedente del cambio de la caja registradora, con la intención de hacerla suya. Al salir y comprobar que les estaban esperando arrojó la caja metálica a la cabeza de Damaso , el más joven de los allí presentes, impactándole en la ceja y causándole una herida cortante en el borde de la ceja derecha.

      Pese a ello, esta persona persiguió al acusado Paulino , agarrándole y derribándole al suelo, acudiendo seguidamente Carlos José a ayudar a sujetarle, momento en el que sufrió una contusión costal izquierda y erosión y contusión en dorso de mano izquierda, que no consta fuese causada por el acusado.

      Los daños causados en el local ascendieron a 575 euros, que fueron abonados por la aseguradora Zurich, que reclama por ellos. Se recuperaron un total de 386,74 euros que había en la caja, sin que conste desapareciese ningún otro objeto.

    3. Mientras esto sucedía, el acusado Alexis , que había conseguido huir del restaurante, se dirigió al aparcamiento donde tenían estacionado el vehículo, distante unos 200 metros de la Plaza, y conduciéndolo, acompañado de la otra persona participante en los hechos, se dirigió a gran velocidad hacia la Plaza mayor, de uso peatonal, donde retenían a su hermano Paulino . En un principio el conductor dirigió el vehículo hacia el grupo que retenía a Paulino , frenando bruscamente con intención de amedrentarles y que le soltasen, intentando salir uno de los partícipes no identificados del vehículo, portando una barra de hierro, sin conseguirlo al ser impedido por Lucas . Al continuar reteniéndole, el acusado Alexis comenzó a circular a su alrededor en círculos a gran velocidad y aproximándose a ellos, con completa ausencia de las más elementales normas de prudencia y pese a que veía que había otras personas en la Plaza, aparte de los que componían el grupo de Paulino , como Carolina y el amigo de la familia, que estaban separados del mismo. Pese a ese conocimiento y el peligro que causaba con su conducción ante la elevada posibilidad de poder atropellar a alguna de las personas allí presentes en caso de perder el control del vehículo o que alguna se colocase en su trayectoria, el acusado no cejó en su actitud de dar vueltas, frenar y acelerar, llegando a provocar que Carolina cayese al suelo en un momento que la trayectoria del vehículo se acercó a ella, siendo agarrada y apartada por el amigo de la familia para evitar que pudiese ser atropellada en esas maniobras, refugiándose en la puerta de la iglesia.

      Finalmente, aprovechando la situación creada por dicha conducción, el acusado Paulino consiguió zafarse de la retención e introducirse en el coche por una de las ventanillas, iniciado un veloz huida por la Calle Mayor en sentido hacia el Castillo, vía por la que se llega al aparcamiento y por la que también se llega a la calle abierta al tráfico de vehículos de salida de la localidad.

      Como consecuencia de estos hechos Carolina sufrió lesiones físicas consistentes en agravamiento de la tendiditis que padecía en el hombro derecho y erosión en rodilla izquierda, así como lesiones psíquicas consistentes en estrés postraumático, precisando para su curación tratamiento médico ulterior a la primera asistencia, consistente en sesiones de terapia EMDR para mejoría de su sintomatología.

    4. Tras salir de la Plaza, los acusados trataron de huir del pueblo, pero al llegar al Arco de la Villa encontraron que la salida estaba bloqueada por el vehículo de Lucas . Para tratar de despejar la vía los acusados procedieron de común acuerdo a golpear el vehículo y a intentar apartarlo, rompiendo el cristal delantero izquierdo para acceder al mismo, desbloquear el freno de mano y apartarlo empujando, sin que consiguiesen moverlo en el sentido deseado, de forma que el vehículo se desplazó contra el muro del Arco, golpeándose y sufriendo daños que han sido valorados en 1.372,19 euros, de los cuales el propietario ha abonado 180 euros, habiendo renunciado a ser indemnizado, y la aseguradora Pelayo ha abonado 1.192,19 euros, que reclama.

      Al no poder salir por la puerta regresaron con el vehículo al aparcamiento, buscando alguna otra salida, que no existía, dejando el vehículo en ese lugar tras sacar la caja fuerte que dejaron oculta en las inmediaciones, y dándose a la fuga a pie.

      La sentencia de instancia manifiesta en los Fundamentos de Derecho, cuáles han sido los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para considerar como acreditados los hechos por los que el recurrente resultó condenado.

      Así, argumenta la Audiencia que la presencia del recurrente en Pedraza y en la comisión de los hechos queda acreditada por la declaración testifical de la hija del propietario del restaurante "El Soportal", que vio llegar el vehículo utilizado por los autores del robo, y que era Alexis quién conducía el mismo. Inicialmente fue identificado en un reconocimiento fotográfico, y posteriormente ratificado en el reconocimiento en rueda. Además, el vehículo utilizado era el de la pareja del recurrente; en su interior se localizaron algunos de los objetos sustraídos, y en las inmediaciones donde se abandonó se halló también la caja fuerte sustraída.

      Asimismo, valora el Tribunal la declaración del testigo Lucas ; cuando los acusados trataron de huir del pueblo, se encontraron bloqueada la salida con el vehículo propiedad de aquél, y lo retiraron para conseguir escapar, causando daños al mismo.

      En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el acusado realizó los hechos por los que ha sido condenado, dada la prueba testifical, el reconocimiento en rueda, y el hallazgo de objetos sustraídos en el vehículo conducido por él.

      Procede la inadmisión de los tres motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se formaliza el segundo motivo del recurso por infracción de ley del 849.1 LECr., alegando que en el acto del juicio no existió una acusación directa y explícita por delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio para la vida de los demás.

  1. De conformidad con una doctrina reiterada de esta Sala, el principio acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó, y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado ( STS 600/2009 de 5 de junio , por todas).

  2. El motivo carece de fundamento. Baste señalar que el Ministerio Fiscal formuló acusación por un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 CP en concurso del art. 382 CP con un delito de conducción temeraria del art. 381 CP . Y el Tribunal ha condenado por un delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio para la vida de los demás, en concurso con un delito de lesiones; excluyendo la existencia de conducción dirigida a causar la muerte a la persona que resultó lesionada.

El motivo ha de ser inadmitido en virtud de lo establecido en el art. 885.1º de la LECrim .

RECURSO DE Paulino .

TERCERO

A) Se alega como único motivo infracción de ley, por indebida aplicación de los arts. 237 , 238.2 y 3 , 240 , 242.1 y 3 , 147.1 y 263 , 66 y 72 CP .

Sostiene que la sentencia no razona ni señala en ninguno de sus fundamentos de derecho cuáles son los razonamientos que llevan a imponer las penas totales de ocho años y seis meses de prisión, y quince meses de multa a razón de cuatro euros.

  1. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ). Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

  2. En el presente caso, la individualización de la pena viene razonada en el fundamento de derecho noveno de la sentencia recurrida, en la que se argumenta que se atiende, para el delito de robo con fuerza, dada la reincidencia, más que reincidencia profesionalidad, que en el mismo concurre, la falta de asunción del desvalor de sus acciones, a la conveniencia de imponer la máxima pena prevista de tres años de prisión.

En cuanto al delito de robo con violencia, teniendo en cuenta el uso de medio peligroso ( art. 242.3 CP ), la comisión en grado de tentativa ( art. 62 CP ), y la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia (art. 66.1.2ª), la Audiencia impone la pena de tres años y cinco meses de prisión, siendo el máximo de tres años y seis meses de prisión.

En cuanto al delito de lesiones, se impone la pena de dos años de prisión, dado el medio usado y las consecuencias del mismo. Y en cuanto al delito de daños, la pena de 15 meses de multa, con una cuota de 4 euros diarios, dada su situación económica al estar cumpliendo pena en prisión.

Por lo tanto, ha existido una valoración individualizada de las circunstancias concurrentes, lo que supera el automatismo que reiteradamente ha rechazado esta Sala y justifica la decisión de la Audiencia, sin incurrir en infracción legal alguna.

Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formulados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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