AAP Madrid 364/2010, 23 de Abril de 2010

PonenteMARIA TERESA GARCIA QUESADA
ECLIES:APM:2010:6954A
Número de Recurso997/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución364/2010
Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 997/2009-RT

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 6899/2003

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE MADRID

AUTO Nº 364/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Teresa García Quesada

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

Dª. Ana Rosa Núñez Galán

En Madrid, a 23 de abril de 2010

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de octubre de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid se dictó, en las Diligencias Previas número 6899/2003, auto acordando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio origen a la formación de la causa.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra dicho auto por la representación de las entidades RICHARDS BUTLER Y MATHESON ORSMBY PRENTICE, que trasladado fue impugnado por la defensa del imputado Federico y por el Ministerio Fiscal, y remitidos los originales, se formó el oportuno Rollo de Sala, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de marzo del presente año, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Teresa García Quesada, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de RICHARDS BUTLER Y MATHESON ORSMBY PRENTICE contra la resolución de la Instructora decretando el sobreseimiento provisional de la causa entendiendo que, de lo actuado durante los seis años que ha durado la instrucción ha quedado indiciariamente acreditada la actitud del acusado tendente a eludir el cumplimiento de lo acordado en las distintas resoluciones de orden civil que le condenaban al pago de cantidad, y que el hecho de que dispusiera de un importante patrimonio no ha evitado que los acreedores se vieran impedidos para el cobro de sus créditos, señalando por otra parte que la misma representación había formulado igualmente acusación por un delito de contrato simulado, respecto del cual no se contiene mención alguna en el informe del Ministerio Fiscal ni en la resolución impugnada, terminando su escrito con la solicitud de que se dicte por esta Sala resolución ordenando al Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Madrid se dicte Auto de Apertura del Juicio Oral respecto de Federico, en los términos solicitados por la parte recurrente en su escrito de fecha 6 de julio de 2009.

SEGUNDO

La presente causa se inicia por deducción de testimonio por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de los de Madrid por los hechos que habían tenido lugar en el seno del procedimiento, por si los mismos pudieran ser constitutivos de infracción criminal. El relato de los hechos contenido en el escrito de acusación presentado por el apelante en el Juzgado Instructor en el término al efecto conferido, hace referencia a la conducta procesal sostenida por el acusado en el procedimiento civil de procedencia en los periodos anteriores y posteriores a que le fuera notificado el Auto de fecha 11 de junio de 2002 despachando ejecución contra el demandado en aquel procedimiento, acusado en la presente causa. Y es lo cierto que no se ha negado por el referido imputado, ni por su representación procesal el hecho de que el inmueble de su propiedad fue objeto de enajenación con posterioridad a haber contraído la deuda, cuyo pago se intentaba realizar en el procedimiento civil, y que dicha enajenación consistió en la cesión del inmueble a la sociedad INMOBILIARIA SOMIO, S.L., propiedad asimismo del ejecutado, siendo así que dicha sociedad había arrendado el mismo inmueble al ejecutado, quien continuaba residiendo en el mismo, sin que abone cantidad alguna en calidad de renta, que se regularizaba en un único asiento anual a 31 de diciembre. La transmisión de la propiedad no se inscribió en el registro. A la fecha de la operación, el acusado, allí ejecutado, ostentaba la mayoría social de la citada entidad, y era además su administrador único.

Debido a la nominal titularidad por parte de INMOBILIARIA SOMIO, S.L. del inmueble que había sido embargado, se instó por ésta una tercería que paralizó la subasta del inmueble, impidiendo a los acreedores, hoy apelante el cobro de sus créditos.

Los ejecutantes pretendieron entonces trabar otros bienes que fueran propiedad del ejecutado, no consiguiendo más que el embargo de determinadas cantidades que percibía el acusado en la entidad VAPORES SUARDIAZ, asimismo por él participada, siendo dichos salarios las únicas cantidades que han percibido los ejecutantes.

TERCERO

La Instructora acuerda el sobreseimiento por entender que el acusado disponía de bienes suficientes para responder al pago a que había sido condenado, al margen de la finca a que se contraen las presentes actuaciones, siendo accionista de numerosas sociedades y constando en autos la declaración del impuesto sobre el patrimonio del acusado en el ejercicio 2003 con un montante de

3.058.833,41 euros, entendiendo en consecuencia que no existe el delito de alzamiento de bienes cuando existen otros bienes no ocultados de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, aludiendo a reiterada Jurisprudencia, y sin hacer referencia a el efectivo impago parcial de la deuda ni a la existencia de una acusación por delito de contrato simulado.

A este respecto, el Tribunal Constitucional tiene declarado, en la sentencia 186/90, y al analizar las facultades del Juez de instrucción en la fase intermedia del procedimiento abreviado: "Es indudable, por ello, que en el procedimiento abreviado la decisión judicial acerca de la apertura o no del juicio oral se adopta después de que se haya formulado acusación (art. 790.6 de la LECR ., -actual art. 783 -) como una manifestación más del sistema acusatorio al que responde el nuevo proceso (no puede iudex ex oficio), por lo que no puede atribuirse el auto de apertura del juicio naturaleza inculpatoria similar a la del auto de procesamiento en el procedimiento común. Es cierto que la Ley concede al Juez de instrucción -no al órgano de enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues, como antes quedó dicho, el art. 790.6 de la LECR ., tras enunciar la regla general de la vinculación del instructor con la petición de apertura del juicio permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyos casos acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva de la improcedencia de la acusación formulada-, de existir, es un juicio negativo, en virtud del cual el Juez funciones de garantía constitucional, no de acusación".

Más adelante, y en la misma resolución, el Tribunal Constitucional argumenta en el sentido siguiente: "no hay que olvidar que una de...

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