ATS, 23 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Pedro presentó el día 26 de septiembre de 2005 escrito de interposición del recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2005 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 246/04, dimanante de los autos de juicio ordinario 426/02 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Majadahonda.

  2. - Mediante Providencia de 27 de septiembre de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes en fecha 13 de octubre de 2005.

  3. - El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Luis Pedro, presentó escrito ante esta Sala el día 19 de octubre de 2005, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 de Pozuelo de Alarcón, Madrid, presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de noviembre de 2005, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 10 de junio de 2008 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2008 la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 7 de julio de 2008 se muestra conforme con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el supuesto que se examina se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, LEC 2000, se tramitó por razón de la materia, lo que, según constante doctrina de esta Sala, determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, del "interés casacional", habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la Unificación de la Doctrina del art. 264 de la LOPJ, celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, señalando que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los arts. 18 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, alegando oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las Sentencias dictadas por esta Sala de fecha 10 de diciembre de 1990, 22 de diciembre de 1993, 16 de noviembre de 1996 y 10 de marzo de 1997, que declaran la nulidad o anulabilidad de los acuerdos que modifiquen los Estatutos o la ley. Alegaba igualmente jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales indicando como Sentencias que mantienen el criterio de la necesidad de un acuerdo unánime de todos los propietarios para un reparto especial de gastos no ajustados a los Estatutos, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, de 15 de julio de 2003, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 9 de mayo de 1996 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1ª de fecha 29 de marzo de 2005 . Indica como Sentencias que mantienen la posibilidad de que los gastos pueden tener por base la fijación de módulos distintos a las cuotas de participación las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de julio de 1997 y 30 de junio de 2001 .

    El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos, fundamentándose ambos en que a juicio del recurrente, en el presente caso, la Junta de Gobierno modificó los Estatutos de la comunidad cuando determinó las cuotas a pagar en relación a la partida de pintura y decoración de portales, y ello a pesa de que la Sentencia recurrida mantiene que la Comunidad de Gobierno no realizó modificación alguna, sino que se limitó a distribuir los gastos, aplicando las normas estatutarias. En el primer motivo se argumenta, en relación al fundamento indicado la oposición de la Sentencia dictada a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, mientras que en el segundo se sustenta el interés casacional alegado en la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    Utilizado el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, en la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de menor cuantía, tramitado, como ya se ha señalado en atención a la materia.

  2. - En primer lugar por lo que respecta a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, es preciso afirmar que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación. Todo ello permite apreciar la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en tanto el recurrente si bien ha citado tres Sentencias dictadas por otras tantas Audiencias Provinciales, que según indica mantienen un criterio diferente al sustentado por la recurrida y otras dos Sentencias, pertenecientes en este caso a la Audiencia Provincial de Madrid, sin identificar a qué Sección pertenecen, que mantienen el mismo criterio, lo cierto es que no ha llegado a identificar dos Sentencias pertenecientes a una misma Audiencia o a una misma Sección de una Audiencia que mantengan un criterio opuesto a la recurrida, ni otras dos Sentencias a una misma Sección de una Audiencia. En definitiva, no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación, que sustenten el interés casacional alegado.

  3. - Con respecto al segundo de los motivos alegados por el recurrente en su escrito de interposición, oposición a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, cita el recurrente 3 sentencias emanadas de esta Sala. Mantiene que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina contenida en las referidas resoluciones respecto la existencia de nulidad, o en su caso, la anulabilidad de los acuerdos que modifiquen Estatutos o sean contrarios a la Ley, a no ser que exista unanimidad de los copropietarios y se cumplan los requisitos de la Ley de Propiedad Horizontal en los casos de acordar otra forma especial del reparto de gastos.

    Argumenta la parte recurrente que en el presente caso la Comisión de Gobierno, en relación a la partida de pintura y decoración de los portales, distribuyó el gasto entre los copropietarios de una manera diferente a la que había sido aprobada en Junta de 14 de marzo de 2002 en aplicación de acuerdo de 4 de febrero de 1995 que estableció una modificación de los Estatutos. El recurso, en cuanto a este motivo, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida por cuanto la parte recurrente parte en todo momento de que la distribución del gasto establecida por la Junta de Gobierno para la decoración y pintura de los portales, no ha respetado el acuerdo establecido en la Junta, atacando a los Estatutos de la comunidad, cuando la Audiencia mantiene que en el acuerdo de aprobación de los gastos de pintura y decoración del portal acordado en la Junta de 14 de marzo de 2002 resulta plenamente respetuoso con los estatutos y la Ley, sin que modifique en modo alguno el modo de reparto de gastos. Ello en tanto la Sentencia considera acreditado que lo que se acordó en la Junta de propietarios fue el reparto de los tan citados gastos de decoración y pintura de los portales, en función de los diferentes grupos de gastos de reparto existentes en la comunidad y no con arreglo a los cuotas de participación como afirma el recurrente, estos grupos de reparto, que constan definidos en el art. 18 de los Estatutos, y en cuya virtud, concluye la Audiencia, se ha realizado una correcta imputación de pagos en virtud de los criterios aprobados por la propia Comunidad.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de normas infringidas meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, tal y como indican los Autos de esta Sala de fechas 6 de febrero de 2007 (Recurso 3080/2002), 20 de marzo de 2007 (Recurso 2810/2003) y 12 de junio de 2007 (Recurso 2201/2004 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, y dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por las recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2005 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 246/04, dimanante de los autos de juicio ordinario 426/02 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Majadahonda.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución ala parte recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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