SAP Madrid 313/2005, 6 de Junio de 2005

PonenteVICTORIANO JESUS NAVARRO CASTILLO
ECLIES:APM:2005:6694
Número de Recurso246/2004
Número de Resolución313/2005
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

VICTORIANO JESUS NAVARRO CASTILLOMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICOCARLOS CEZON GONZALEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00313/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7003572 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 246 /2004

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 426 /2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de MAJADAHONDA

De: Eloy

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: DIRECCION000-POZUELO DE ALARCON

Procurador: LUISA MONTERO CORREAL

Ponente: ILMO. SR. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO

SENTENCIA

En Madrid, a seis de junio de dos mil cinco. La Sección Decimotercera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdos, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Eloy, y de otra, como demandado-apelado DIRECCION000.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de los de Majadahonda, en fecha trece de enero de dos mil cuatro, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa de D. Eloy, debo declarar y declaro la desestimación de la demanda formulada por la representación procesal del mismo sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, con expresa condena en costas al actor".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha quince de abril de 2.004, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiséis de mayo de dos mil cinco.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que seguidamente exponemos.

PRIMERO

Don Eloy formuló demanda de juicio ordinario contra la DIRECCION000 de Pozuelo de Alarcón, solicitando se dicte sentencia declarando nula la interpretación y decisión de la Comisión de Gobierno en relación con el acuerdo 2º de la junta de la comunidad de propietarios celebrada el 14 de marzo de 2002, sobre el reparto de gastos, declarando asimismo que la distribución de los gastos extraordinarios de decoración y pintura de portales, ejercicio 2002, debe realizarse según el coeficiente de propiedad conforme al art. 18 de los estatutos de la comunidad.

La comunidad de propietarios demandada compareció en los autos y opuso caducidad de la acción y falta de acción conforme al art. 18.2 de la ley de propiedad horizontal por no estar el actor al corriente de los pagos a la comunidad. Asimismo se opuso sobre el fondo.

Al acto del juicio no asistió el Letrado del actor y no se pudo practicar por ello la prueba admitida a su instancia. El Juzgado dictó sentencia rechazando la excepción de caducidad, pero estima la de falta de acción (falta de legitimación activa) por no estar el actor al corriente en los pagos de las deudas vencidas y por ello desestima la demanda sin entrar a resolver sobre el fondo.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación el actor. El Juzgado dio traslado a la parte apelada que se opuso solicitando la confirmación de la sentencia.

Recibos los autos el Tribunal señaló el día 26 de mayo de 2005 para deliberación votación y fallo del recurso en cuya fecha ha tenido lugar.

SEGUNDO

La excepción de caducidad está bien resuelta en la sentencia del Juzgado y sobre ella nada oponen las partes. No hay que hacer ningún pronunciamiento sobre ella en la segunda instancia.

El recurso del actor, expuesto en cinco alegaciones, tiene dos partes bien diferenciadas. La primera, referida a la falta de acción por falta de pago de las cuotas. La segunda sobre la cuestión de fondo planteada en la demanda. La quinta alegación va dirigida, fundamentalmente, a justificar la aportación de documentos que une al escrito de recurso. El Tribunal dicto auto el 16 de junio de 2004 rechazando su admisión al no estar comprendidos en los supuestos del art. 460 de la ley de enjuiciamiento civil.

TERCERO

En la sentencia de diez de diciembre de dos mil cuatro (rollo 551 /2002), dictada en caso similar al que ahora nos ocupa, decimos:

La doctrina y la jurisprudencia vienen distinguiendo entre la falta de personalidad en sentido estricto, entendida como la falta de aptitud genérica para ser y actuar por uno mismo como parte en el seno de un proceso, y en definitiva para realizar los actos procesales con plena eficacia jurídica (capacidad para ser parte y capacidad procesal), esto es la capacidad para ser demandante o demandado sin referencia al derecho o cuestión controvertida, que el Tribunal Supremo en ocasiones denomina "legitimatio ad procesum", aunque ésta más bien se refiere a esa misma aptitud o capacidad referida a un proceso concreto en función de lo que constituye su objeto. Y la "legitimatio ad causam", que tiene que ver con el fondo del asunto y se identifica con en la cualidad del sujeto consistente en hallarse en la posición de derecho material que fundamenta la pretensión que ejercita el actor, es decir, la titularidad de la acción en sentido procesal y la titularidad del derecho subjetivo que ejercita en sentido material. La legitimación ad causam presupone la personalidad o la legitimación ad procesum, que se queda en la mera posibilidad de ser y actuar como parte en un proceso. Se puede tener ésta y sin embargo carecer de aquella, porque no se pruebe la titularidad del derecho en el que se funda la pretensión. Al respecto son de interés las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre y 20 de diciembre de 1989, 20 de noviembre de 1991, 9 de octubre de 1993, 22 de noviembre de 1994, 30 de julio de 1999, 16 de mayo de 2000, 22 de febrero, 23 de marzo y 28 de septiembre de 2001, y 28 de febrero de 2002, entre otras muchas.

El legislador en algunos supuestos ha considerado oportuno condicionar el derecho de acceso a la tutela judicial o a la interposición de los recursos contra las resoluciones judiciales a la previa acreditación del pago o la consignación de las cantidades que el demandante o recurrente adeude a la otra parte litigante, cuyo derecho a la percepción de lo que le es debido considera preponderante y merecedor de una especial protección a la par que, con tal disposición, se evita el abuso en el ejercicio procesal del derecho y se pone coto a la perpetuación del incumplimiento, con grave daño para el acreedor, durante la inevitable prolongación del proceso en el tiempo. En definitiva, constituye una manifestación procesal del principio de que nadie puede exigir el cumplimiento de las obligaciones que competen a la otra parte sin cumplir previamente o afianzar el cumplimiento de las propias. Son manifestaciones de este principio de política legislativa el artículo 449 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y...

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