ATS, 22 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Encarna, presentó el día 20 de septiembre de 2004 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el Rollo de Apelación Número 349/2003, proveniente del Juicio ordinario num. 364/2002 del Juzgado de Primera Instancia num. 55 de Madrid.

  2. - Mediante providencia de 30 de septiembre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores personados.

  3. - El Procurador Sr. Carlos de Zulueta Cebrian en nombre y representación de Dª Encarna presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de octubre de 2004, personándose en calidad de recurrente. El Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de D. Miguel y Dª Marina, presentó escrito con fecha 14 de octubre de 2004, personándose en concepto de recurrida. Por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2006 se tuvo por personada a la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en representación de la parte recurrente en sustitución del procurador fallecido Sr. Zulueta Cebrián.

  4. - Por Providencia de fecha 16 de octubre de 2007, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2007, la parte recurrida solicitó la inadmisión del recurso. La parte recurrente, por escrito de 28 de noviembre, interesó la admisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el supuesto que se examina se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercitan acciones derivadas de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, procedimiento que, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente, se tramitó por razón de la materia, lo que, según constante doctrina de esta Sala, determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, del "interés casacional", habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó el recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, siendo dicha vía la adecuada para acceder a la casación. En el escrito de preparación se citan como infringidos los artículos 47,48 y 53 de la LAU de 1964 y la doctrina legal de esta Sala en torno a las siguientes cuestiones: a) en cuanto al plazo de caducidad para el ejercicio de la acción, fundando el interés casacional por oposición a las Sentencias de fechas 29 de marzo de 1958, de 27 de junio de 1959, de 12 de enero de 1962, de 6 de febrero de 1965, de 14 de marzo de 1970 y de 19 de enero de 1971 . b) en cuanto a la necesidad de notificación al inquilino de la copia de la escritura de compraventa para conocer todas las circunstancias económicas de ésta y determinar si el precio y demás gastos y cargas, superan o no la capitalización legal. Cita las Sentencias de 7 de febrero de 1964, 22 de abril de 1964, 2 de junio de 1964, 22 de mayo de 1965 ( por error señala el año 1975 ). c) en cuanto a la necesariedad de la notificación con traslado de la escritura de compraventa al inquilino, a fin de conocer si las condiciones esenciales del ofrecimiento del tanteo se han respetado, pues de lo contrario nacería de nuevo el derecho preferente de compra. Cita la Sentencia de esta Sala de 28 de diciembre de 1963 .

    El escrito de interposición desarrolla las infracciones alegadas en el escrito preparatorio.

    El recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional y ello es así porque el recurrente construye su alegato impugnatorio sobre la base de considerar que el Tribunal a quo ha infringido la doctrina jurisprudencial citada en el escrito preparatorio, al entender cumplido el requisito de la notificación fehaciente regulada en el art. 48.2 de la LAU 1964 con la comunicación realizada por el comprador demandado en fecha 4 de febrero de 2002, -comenzando a correr desde aquel día el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación que al amparo del art. 53 LAU, pretende el recurrentecuestionando que con tal comunicación, se puedan conocer las condiciones esenciales de la compraventa. Sin embargo, con la citada argumentación, el recurrente elude que la Sentencia recurrida, respetando la doctrina alegada en el escrito preparatorio sobre la finalidad de la notificación fehaciente - destinada a la seguridad del efectivo conocimiento por parte del arrendatario de las circunstancias esenciales en que se efectúa la transmisión y las circunstancias del comprador - declara probado que ya desde el 14 de octubre de 2002, por conducto notarial, los propietarios pusieron en conocimiento de la arrendataria la decisión de vender el piso, la identificación del comprador, su domicilio y el precio ofrecido, comunicando además que la escritura se realizaría en el plazo de 60 días desde la fecha de dicha notificación, remitiendo a la ley - por no pactarse nada en contra- los extremos referidos a los gastos de transmisión y la forma de pago. Además quedó acreditado que con posterioridad a la transmisión, los compradores enviaron un burofax -recibido por la arrendataria el 6 de febrero de 2002- confirmando la compraventa realizada. Sobre esta premisas, concluye que la acción ejercitada se encuentra caducada por el transcurso de los sesenta días, pues desde las fechas citadas quedó acreditado que el arrendatario tuvo un real y perfecto conocimiento de la venta y de sus circunstancias esenciales y este dato conduce también a negar que la Sentencia recurrida pudiera haber vulnerado la doctrina jurisprudencial relativa a la necesidad de comunicar todas las circunstancias económicas para determinar si el precio supera o no la capitalización legal y las circunstancias relativas a la venta con el fin de evitar variaciones que se pudieran producir de las inicialmente ofrecidas en el tanteo, doctrina que no se ha infringido desde el momento en que la Sentencia declarada probado que las comunicaciones referidas, permitieron al arrendatario un perfecto conocimiento de la venta y de sus circunstancias esenciales. De esta forma se ha de concluir que las alegaciones del recurrente sólo podrían justificarse realizando una nueva valoración de los elementos probatorios que conforman el factum de la Sentencia, lo que no es posible a través del recurso de casación.

    En la medida en que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 13/3/2007, 27/3/2007 y 10/4/2007 en recursos de casación num 2670/2003, 2507/2003 y 2940/2003 ).

  2. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  3. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Dª. Encarna contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el Rollo de Apelación Número 349/2003, proveniente del Juicio ordinario num 364/2002 del Juzgado de Primera Instancia num. 55 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y, remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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