ATS 675/2009, 5 de Marzo de 2009

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2009:3939A
Número de Recurso1757/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución675/2009
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en el rollo de Sala nº 27/2.004,

dimanante del procedimiento abreviado nº 115/2.002 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia de fecha 20 de Junio de 2.008, en la que se absolvió a Anibal, Cesar, Eutimio y Higinio de los delitos de administración desleal y apropiación indebida de los que venían acusados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, declarándose de oficio las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la acusación particular Mariano y otros, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Sonia López Caballero, invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación del artículo 252 del Código Penal ; y de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim .

En el presente recurso actúan como parte recurrida Anibal y Cesar, por un lado, y Eutimio y Higinio, por otro, representados todos ellos por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Barallat López.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, una infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 252 del Código Penal .

  1. Sostiene la acusación recurrente que, dados los hechos declarados probados, hubo de condenarse a los acusados, administradores de la mercantil «Alcalá Comunidades S.L.», como autores de un delito de apropiación indebida, al haber adquirido cada uno de ellos a título personal un chalet de la promoción «Balcón de Alcalá V» y, en su condición de administradores mancomunados, otros seis chalets más, que fueron vendidos a terceros ajenos a la comunidad de bienes. Sostienen que, pese a sustentarse la narración fáctica principalmente sobre los términos en que fuera expresado el escrito de defensa, no se hace referencia a "la existencia de los pagos que se predican por parte de los acusados" (sic), entendiendo que existe una diferencia cifrada en 2.012.228 pesetas que ni está cubierta por el depósito, ni ha sido abonada por los acusados en las cuentas de la comunidad, lo que demuestra que la tesis defendida en la propia sentencia es errónea y hubo un acto apropiatorio.

  2. Esta Sala viene exigiendo de forma constante como elementos precisos para la consumación del delito de apropiación indebida los siguientes: a) Una previa posesión o tenencia de lo que sea su objeto -dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble- recibido por título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo; b) Un cambio del «animus» sustentador de la posesión, que de ser en concepto distinto al de dueño, reconociendo el dominio en otra persona, pasa a convertirse en intención de hacer propia la cosa que es de otro; y, c) Un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades propias del dominio, sea gozando o sea disponiendo de la cosa como dueño

    De acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, STS nº 952/2.008, de 30 de Diciembre, nº 924/2.008, de 22 de Diciembre, y nº 841/2.008, de 5 de Diciembre), el cauce casacional aquí utilizado no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

  3. Tras describirse minuciosamente la constitución entre los acusados de una sociedad mercantil, así como la operación de promoción de viviendas iniciada por dicha sociedad en el año 1.995, junto con los ulteriores pasos seguidos por sus miembros en relación con la adquisición del terreno, la forma de suscripción y adjudicación de las viviendas unifamiliares, los abonos del precio pactado y las incidencias surgidas en dicho proceso, la Audiencia Provincial pone de relieve en el último inciso del relato fáctico que "a pesar de que dichos depósitos se cancelaron el 11/11/97 y 25/11/07, respectivamente, no consta que los acusados hayan dispuesto en su propio beneficio de las cantidades aportadas por los restantes comuneros, destinándolas al pago de las viviendas adjudicadas tanto a título individual como para la sociedad de la que eran socios mancomunados" .

    Ello debería determinar la inadmisión de plano del motivo sin mayor argumentación, dado que de dicho párrafo se desprende la total falta de tipicidad de los hechos enjuiciados. No obstante, al observar que, pese al cauce casacional elegido, el hilo argumentativo seguido en el escrito impugnativo muestra que los recurrentes cuestionan, en realidad, la deducción exculpatoria expuesta por la Sala "a quo", añadiremos algunas consideraciones. Entiende la acusación particular que del contenido de la narración fáctica, e interpretando «sensu contrario» las cantidades que se relacionan en la misma, dimana ese desfase monetario que ha de conducir a estimar que los acusados, lejos de abonar el importe de las viviendas adquiridas con su patrimonio personal, procedieron a emplear a tal fin fondos con cargo a la mercantil «Alcalá Comunidades S.L.» y aparentemente ingresados en una cuenta de «Comunidad de Bienes Balcón de Alcalá V», si bien la pericial reveló que aquélla no disponía de tesorería suficiente como para hacer frente a ese depósito, por lo que realmente fueron librados con cargo a un depósito constituido a favor de los propios comuneros; y, por otro lado, con la venta a terceros de esos otros seis chalets, cuyo importe no llegaron a ingresar nunca en «Alcalá Comunidades S.L.», causaron a esta mercantil un perjuicio cifrado en

    56.573.659 pesetas, todo lo cual, más allá de constituir una mera irregularidad contable, representa una actuación delictiva.

    Lo cierto es que no es ésta la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia, que no sólo descarta que los hechos constituyan un delito de administración desleal (F.J. 2º), sino también que puedan ser considerados como apropiación indebida, a lo que dedica un extenso F.J. 3º, en el que, valorando con especial minuciosidad toda la documental (pública y privada) aportada a las actuaciones, junto con la pericial contable asimismo practicada, llega finalmente a una conclusión exculpatoria.

    Así, la Audiencia, no obstante considerar que la mentada pericial-practicada por perito insaculado por el propio Juzgado y erigida en la principal prueba de los hechos- ha puesto de relieve que "la forma de llevar la contabilidad por parte de la entidad gestora (Alcalá Comunidades S.L.) no se ajustaba a la ortodoxia financiera", siendo asimismo calificado de "sorprendente" que los distintos comuneros efectuaran ingresos indistintamente en cuentas de la comunidad y de la mercantil, lo que incluso afecta a los ingresos realizados por dos de los acusados respecto de las compras a título individual de dos chalets, expone que estas irregularidades y anomalías bien pudieran arrojar sospechas de que los acusados trataran de ocultar o, al menos, dificultar el control económico de su actividad, pero ello no resulta suficiente por sí mismo para entender que llevaron a cabo el acto de distracción patrimonial en su propio beneficio pretendido por las acusaciones. Acto seguido el Tribunal hace un análisis contable del precio en que los acusados adquirieron en compra los cuatro chalets, el importe de los préstamos hipotecarios y el importe restante que debían abonar; la misma operación realiza respecto de los seis chalets adquiridos a través de la mercantil y posteriormente adjudicados a terceros. Contrasta también las conclusiones de la pericial con los datos obrantes en el Libro Mayor y en el Libro Diario de la mercantil y de la comunidad de bienes y, después de todo ello, llega a la convicción de que no es posible extraer una respuesta concluyente "en la medida en que dicha pericia no ha contemplado aspectos relevantes y derivados de que la entidad mercantil disponía de poderes muy amplios y otorgados por los distintos comuneros para proceder a la construcción de las viviendas, por lo que, por una parte facturaba cantidades importantes a la comunidad de bienes Balcón de Alcalá V, con ocasión de la construcción y, por otra, debía hacer frente a las aportaciones correspondientes derivadas de las adjudicaciones de viviendas, lo que implicaba que existían obligaciones simultáneas y mutuas, a registrar en las cuentas de una y otra" (F.J. 3º, inciso 21º), lamentando el Tribunal que no se haya practicado un análisis pericial de todas las facturas abonadas por la mercantil para así poder dilucidar cuáles fueron los pagos a los que hizo frente y deducir de ello si la suma total asumida superaba o no los ingresos recibidos de los comuneros y del préstamo hipotecario. A ello añade la Audiencia otra objeción, cual es que el perito reconoció no haber tenido en cuenta si los gastos contabilizados eran mayores que los ingresos, si las facturas de gastos pertenecían al proyecto «Balcón de Alcalá V» o si la totalidad de facturas emitidas a nombre de «Alcalá Comunidades S.L.» fueron pagadas.

    En suma, el Tribunal encargado del enjuiciamiento no considera practicada prueba suficiente que pueda eliminar tales dudas acerca de la realización del acto ilícito. No es posible sustituir en casación tal inferencia exculpatoria, puesto que, como decíamos en la STS nº 1.227/2.006, de 15 de Diciembre, el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar, sino que ha de dictar un fallo absolutorio en virtud del principio «in dubio pro reo», como ha sucedido en este caso.

    No existiendo, pues, infracción legal alguna, el motivo debe ser inadmitido a trámite, ex artículo 884.1º y de la LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, se denuncia un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documentos a tal fin, citan los recurrentes los obrantes a los F. 1.307 y ss y F. 1.328 y ss del Tomo IV del rollo de Sala (sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares en el procedimiento de mayor cuantía 130/1.998, sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 11/09/2.003 y Auto de Tribunal Supremo de 22/01/2.008 que puso fin al procedimiento). Entrecomillando el contenido del folio 21 de la sentencia aquí combatida en lo referente a que la creencia de que los acusados podían reclamar tales cantidades a los comuneros "incide de forma notable y negativa en el elemento intencional del delito de apropiación indebida", la parte recurrente considera errónea tal conclusión a la vista del contenido de la sentencia dictada en primera instancia en el orden civil y confirmada en vía de recurso, reproduciendo el contenido de los folios 15 y 16 de la misma y entendiendo que los mismos patentizan la configuración «ex post» por los acusados de la contabilidad de la mercantil con la única finalidad de "tratar de enmascarar el dinero distraído en su propio beneficio " (sic).

  2. Tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias (por todas, SSTS nº 1.094/2.006, de 20 de Octubre, nº 1.008/2.006, de 19 de Octubre, nº 846/2.006, de 20 de Julio, y nº 293/2.006, de 13 de Marzo ), que este motivo de casación exige los siguientes requisitos: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento evidencie el error cometido por el Juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo, y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Con carácter general, y sin entrar en la vigencia de las cuestiones prejudiciales civiles devolutivas previstas en la LECrim, las sentencias dictadas por otros Tribunales carecen de efecto prejudicial o positivo de cosa juzgada material respecto de las sentencias de los Tribunales penales, quienes forman su convicción a la vista de las pruebas que se practican en el mismo proceso en el que intervienen. En este sentido, la jurisprudencia ha declarado (por todas, STS nº 381/2.007, de 24 de Abril ) que las sentencias dictadas por otros Tribunales, aun cuando hayan sido aportadas a la causa, no son vinculantes para el Juzgador, pues en ningún caso un órgano judicial puede estar vinculado en el enjuiciamiento de determinados hechos por lo resuelto por otro órgano judicial que haya podido conocer de ellos, por la razón que fuere. que los testimonios o certificaciones de tales resoluciones judiciales ajenas, acreditan que se ha dictado determinada sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fe del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido; segundo, que lo resuelto por un Tribunal, excepto en la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como definitivo lo ya resuelto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas; tercero, que en tales supuestos no pueden extrapolarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba.

  3. De conformidad con la doctrina expuesta, no puede sino rechazarse de plano la admisión del motivo, pues, no obstante el carácter de documento auténtico que las certificaciones de sentencias ostentan en su aspecto formal, por el contrario carecen de él en el aspecto material de fondo, dada la independencia que existe entre las diversas jurisdicciones -en este caso, la civil y la penal-, así como los diversos principios que siguen las distintas jurisdicciones.

    Por tal razón, no pueden invocarse para demostrar un pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que la sentencia civil no sirve para evidenciar una equivocación en la valoración realizada por la Sala "a quo".

    En cualquier caso, de las irregularidades contables que se expresan, reconocidas también por la propia sentencia combatida, pretenden los recurrentes extraer una intencionalidad dolosa en los acusados que no es la que -por las fundadas razones ya vista- obtiene la Sala de procedencia, por lo que tampoco dicha sentencia civil habría de mostrar nada que no haya sido valorado por el Tribunal encargado del enjuiciamiento de los hechos en el orden penal.

    De todos modos, la queja no viene sino a reproducir, desde diferente cauce impugnativo, lo expresado en el motivo primero, por lo que, en aras de evitar reiteraciones innecesarias, hemos de remitirnos a lo ya dicho en el razonamiento precedente de esta resolución.

    Procede, pues, inadmitir a trámite el motivo, en virtud del artículo 884.1º de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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