AAP Madrid 552/2008, 17 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA ELENA PERALES GUILLO
ECLIES:APM:2008:12006A
Número de Recurso480/2008
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución552/2008
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo RT 480/2008

Diligencias Previas número 4.071/2007

Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid.

MAGISTRADOS

Don Francisco David Cubero Flores.

Doña Jesus Miguel .

Doña Elena Perales Guilló (Ponente).

AUTO 552/2008

En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 2008 el Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid dictó auto inadmitiendo a trámite la querella formulada contra Ismael por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Pietro Cuevas en nombre y representación de Jesus Miguel . Con fecha 29 de abril de 2008 se interpuso por la misma representación procesal recurso de apelación contra el señalado auto.

SEGUNDO

Tramitado en forma, tuvo entrada en esta Sección el día 10 de septiembre de 2008, y una vez deliberado quedó pendiente de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita el apelante la revocación del auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid por el que no se admite a trámite la querella formulada contra Ismael por delitos de injurias y calumnias, y la práctica, en su lugar, de las diligencias de prueba solicitadas en el escrito de querella.

De entrada hemos de recordar que la STC 21/2005 de 1 de febrero señala que: "El artículo 24.1 CE reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Como en múltiples ocasiones ha declarado este Tribunal, el primer contenido de este derecho es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional (SSTC 115/1984, de 3 de diciembre; 63/1985, de 10 de mayo; 131/1991, de 17 de junio; 37/1993, de 8 de febrero; 108/1993, de 25 de marzo; 217/1994, de 18 de julio ), siendo un derecho digno de protección el que el ofendido tiene a solicitar la actuación del ius puniendi del Estado, dentro del sistema penal instaurado en nuestro Derecho, en el que junto a la oficialidad de la acción encomendada al Ministerio Fiscal se establecen otras titularidades privadas, entre ellas la del perjudicado por el delito (artículo 110 y concordantes LECrim ; SSTC 108/1983, de 29 de noviembre; 206/1992, de 27 de noviembre; 37/1993, de 8 de febrero ). Sin embargo, y asimismo de acuerdo con reiterada doctrina constitucional, ese ius ut procedatur no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada (SSTC 191/1992 de 16 de noviembre o 37/1993 de 8 de febrero ), de modo que, a la luz de la anterior doctrina, la mera inadmisión de la querella, al margen de su ausencia de motivación, no tiene porqué lesionar el artículo 24.1 CE ".

SEGUNDO

La querella que ahora nos ocupa tiene por objeto las manifestaciones vertidas por el querellado Ismael en su condición de Abogado y en defensa de los intereses de Romeo, en el juicio por desahucio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid, tanto en el escrito de la demanda origen del procedimiento como durante sus intervenciones en los actos de la vista previa y del juicio; manifestaciones que el querellante califica como constitutivas de presuntos delitos de injurias y calumnias.

Comenzaremos diciendo, aun cuando nada menciona al respecto la resolución objeto del presente recurso, que el artículo 215.2 del Código Penal exige, como requisito de procedibilidad en las calumnias e injurias vertidas en juicio, la previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido. Y si bien en este caso la licencia sí fue solicitada (documento número 12 de la querella), aunque por la madre del querellante, no consta que haya sido concedida (documento número 13 de la querella); es más, se solicita como diligencia a practicar por el Juzgado de Instrucción correspondiente bajo el nombre "más documental".

No obstante lo anterior, que serviría como motivo suficiente para la desestimación del recurso, analizaremos el fondo del asunto para dar respuesta a las alegaciones vertidas por el apelante en su escrito.

En primer lugar, y en atención al contexto en el que se dicen cometidos los delitos por el querellado, aparece como algo evidente, con la STS de 14 de febrero de 2001 -con cita expresa de las SSTC 104/1986, 107/1988, 51/1989 y 204/1997- que la sentencia que resuelva la acusación formulada por delito de calumnia y/o injuria (aplicable a los autos que resuelvan denuncias o querellas de igual contenido) debe ponderar y resolver el conflicto latente ordinariamente en cada uno de estos procesos entre el derecho al honor -columna vertebral tutelada con los tipos penales expresados- y la intimidad, y el derecho a la libertad de expresión e información, reconocidos en el artículo 20.1 CE . Juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto con el fin de determinar si la conducta del agente aparece o no justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información, de modo que si tal ponderación fuese manifiestamente carente de...

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