ATS, 30 de Junio de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:4690A
Número de Recurso1936/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho. HECHOS

Primero

En 26/04/07, la representación de Don Franco anuncia recurso para la unificación de doctrina contra la STSJ Madrid 16/04/07 [Suplicación nº 6138/06], señalando como resoluciones de contraste las SSTSJ País Vasco 31/01/05 [recurso 2677/04] y Madrid 07/11/03 [recurso 4826/03] y Baleares 14/11/05 [recurso 564/04], y la STS 16/11/06 .

Segundo

Con fecha 04/06/07 se presenta escrito de formalización, invocando ya como contradictoria -exclusivamente- la STSJ País Vasco 31/01/05 [recurso 2677/04], cuya copia no aporta, afirmando en «otrosí» que «habiendo solicitado en tiempo y forma certificación de la sentencia contraria invocada, no se ha procedido a su expedición hasta el momento...».

Tercero

Por Providencia de 05/07/07 se concede al recurrente plazo de diez días para que aporte la certificación de la sentencia designada como contradictoria; notificada tal resolución en 24/09/07, la parte presenta en 08/10/07 escrito acompañando solicitud de la certificación de la sentencia de contraria, con entrada en «Correos y Telégrafos» el 27/09/07 .

Cuarto

Por Auto de 10/10/07 se acuerda poner fin al trámite del recurso de unificación, por no haberse acompañado la certificación de la sentencia contradictoria [art. 217 LPL ], ni haberse acreditado su petición en tiempo oportuno. Decisión que es objeto del presente recurso de Súplica, en el que se argumenta la correcta subsanación del defecto indicado en el Auto recurrido.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- 1.- Es reiterado criterio de la Sala que la aportación de la certificación de las sentencias que el recurrente entiende que son contradictorias con la impugnada es uno de los requisitos de admisión del RCUD, conforme se desprende del art. 222 LPL, y tal deber ha de realizarse precisamente al interponer el recurso; y si bien su no aportación en ese momento es un defecto que abre el trámite de subsanación en el plazo de diez días que prevé el precepto, transcurrido tal plazo sin haberse corregido el defecto, el mismo adquiere ya la condición de los insubsanables, erigiéndose así en una de las causas de inadmisión que establece el art. LPL (ATS 01/04/97 -rcud 3095/96 -), de modo que si la presentación es posterior, la subsanación no se llevó a cabo y el defecto persiste, produciendo ya ineludiblemente la consecuencia del decaimiento del recurso (SSTS 29/09/93 -rec. 2634/92- y 19/09/06 -rcud 123/05-; y AATS 29/03/99 -rec 2441/98- y 11/01/01 -rec 2288/00 -). Y al respecto se insiste en que la solicitud de la copia certificada debe efectuarse antes de la terminación del plazo de interposición del recurso ante la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal que las dictó, sin que sea válida la solicitud posterior a la presentación del escrito de interposición del recurso (AATS 13/03/98 -rec. 3723/97-; 29/03/99 -rec. 2441/98-; 13/03/02 -rec. 3630/01-; y 18/12/07 -rec. 1203/07-. STS 19/11/01 -rcud 4280/00 -), afirmándose en este orden de cosas que las certificaciones de sentencias, «deben solicitarse en tiempo oportuno», como dice el art. 222 LPL, lo que implica que la solicitud de expedición de las mismas se haga dentro del plazo de interposición del recurso que fija el art. 221.1 LPL, aunque sea el último día del mismo; si el recurrente no las aporta, y por tal motivo se le concede el plazo de diez días del art. 222 LPL, para que subsane este defecto y dentro del mismo, se limita a acreditar haber formulado la solicitud al respecto ante el Tribunal correspondiente, después de dictarse dicho proveído, no procede que la Sala reclame de oficio la expedición de las certificaciones, debiendo decretar la inadmisión del recurso, ya que éstas no se habían pedido en tiempo oportuno».

  1. - Con ello está claro que en el caso de autos, al solicitarse la certificación [27/09/07] con posterioridad a la providencia de subsanación [05/07/07], se incurre en una extemporánea solicitud, que -como hemos indicado- por expresa disposición legal ha de ser previa a la interposición del recurso, de manera que en el supuesto sometido a debate se incumplen palmariamente las prevenciones del art. 222 LPL, precepto cuya aplicación no puede dejarse en manos de la parte, cuya mayor o menor diligencia determinaría -así- la celeridad de la tramitación, que dependería de su exclusiva voluntad o acierto procesal.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de esta Sala de 10/10/2007, por el que se puso fin al recurso para la unificación de doctrina preparado por la representación de Don Franco, contra la STSJ Madrid 160/04/2007 [recurso de Suplicación 6138/06].

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