STS, 16 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:6756
Número de Recurso136/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Esteve Sesrovires, representado por el Procurador Don Enrique Sorribres Torra, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Generalitat de Cataluña, de fecha 4 de septiembre de 2003, sobre cuotas urbanísticas. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 422/2000 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Generalitat de Cataluña, con fecha 4 de septiembre de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de los Sres. Raquel, Octavio

, Donato, Juan Manuel, Romeo, Franco, Alejandro, Carlos Jesús, Lucio, Domingo, Juan Pablo . Jose Antonio, Lázaro, Emilio, Constanza, Agustín, Luis Andrés, Salvador, Jaime, Eloy y Alfredo, contra Acuerdo del Ayuntamiento de Sant Esteve de Sesrovires de 30-4-1999 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del plenario de 23-12-1998, relativo a cuotas urbanísticas; Acuerdos que ANULAMOS y dejamos sin efecto por no ser conformes a derecho. Y CONDENAMOS al Ayuntamiento demandado a devolver las cantidades cobradas por las cuotas urbanísticas que se anulan, más los intereses legales desde la fecha de su efectivo pago al Ayuntamiento demandado hasta la fecha de su efectiva devolución. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina autonómica por la representación procesal de el Ayuntamiento de Sant Esteve Sesrovires, formalizándolo mediante escrito de 22 de octubre de 2003, por providencia de 25 de noviembre de 2003, la Sala de instancia requirió al citado Ayuntamiento que aclarase si el recurso interpuesto era el de unificación de doctrina autonómico del art. 99 LJ o el de unificación de doctrina del art. 97 LJ, y evacuado el trámite por providencia de 9 de enero de 2004 se tramitó el recurso de unificación de doctrina del art. 97 LJ, dando traslado a la parte contraria para su oposición formalizándose por escrito de 24 de febrero de 2004, y elevando actuaciones con emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo en resolución de 1 de marzo de 2004.

TERCERO

Elevadas la actuaciones al Tribunal Supremo, mediante Providencia de la Sección Primera de fecha 13 de abril de 2004 se remitieron las actuaciones a la Sección Quinta, que por resolución de 19 de mayo de 2006 declaró conclusas las actuaciones para votación y fallo, fijándose al efecto el día 14 de Noviembre de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dispone el artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción que sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.

De tal norma, puesta en relación con aquella a la que se remite, se deriva con toda obviedad la conclusión de que el recurso de casación para la unificación de doctrina sólo cabe cuando la cuantía del recurso contencioso-administrativo es superior a tres millones de pesetas y no excede de veinticinco millones de pesetas.

SEGUNDO

Así las cosas, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora resolvemos debió ser inadmitido y debe serlo ahora.

El acto recurrido es el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 30 de abril de 1999, por el que el Ayuntamiento de Sant Esteve Sesrovires desestima el recurso interpuesto por los recurrentes contra las notificaciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los propietarios afectados derivados del acuerdo de 23 de diciembre de 1998, por el que se aprueba la repercusión entre los propietarios beneficiarios de los costes de urbanización para financiar las obras de urbanización, con un presupuesto total de 213.069.566 pesetas. Solo son impugnadas las cuotas urbanísticas individuales de los recurrentes y así la sentencia condena al Ayuntamiento demandado a devolver las cantidades cobradas por las cuotas urbanísticas, sin que el importe individual de cada cuota superase las 500.000 pesetas -según manifestó en la demanda inicialmente dirigida al Juzgado de lo Contencioso de Barcelona-.

La cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión ejercitada (art. 41.LJ ), pero cuando existen varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos art. 41.2. LJ, razón por la que hay que acudir al importe de cada una de las liquidaciones practicadas a los diferentes recurrentes en la instancia en concepto de cuotas de urbanización, y no a la suma total de aquéllas, pues estamos ante un supuesto de acumulación subjetiva de acciones. Lo que significa que la cuantía de este pleito no supera (por cada recurrente) la cifra de 3.000.000 de pesetas.

TERCERO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cifra máxima de 1.000'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales (artículo 139.3 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

DECLARAMOS LA INADMISION del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 136/04 que el Ayuntamiento de Sant Esteve Sesrovires, representado por el Procurador Don Enrique Sorribres Torra, interpone contra la sentencia que con fecha 4 de septiembre de 2003 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Generalitat de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 422/2000 . E imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cifra máxima de 1.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1196/2009, 14 de Octubre de 2009
    • España
    • 14 Octubre 2009
    ...haber solicitado el Juzgado el nombramiento de Procurador de Oficio invocando al efecto los artículos 27 de la Ley 1/96 y Sentencia del TS de 16 de Noviembre de 2006 . Considera que la defensa del turno de oficio le otorga la representación invocando el artículo 8 del EGAE y el criterio del......
  • ATS, 30 de Junio de 2008
    • España
    • 30 Junio 2008
    ...contraste las SSTSJ País Vasco 31/01/05 [recurso 2677/04] y Madrid 07/11/03 [recurso 4826/03] y Baleares 14/11/05 [recurso 564/04], y la STS 16/11/06 . Segundo Con fecha 04/06/07 se presenta escrito de formalización, invocando ya como contradictoria -exclusivamente- la STSJ País Vasco 31/01......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR