ATS 498/2008, 5 de Junio de 2008

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2008:4306A
Número de Recurso10935/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución498/2008
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª), en autos nº 74/2006, dimanante de la causa Procedimiento Abreviado 37/2006 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife se dictó Sentencia el 23 de mayo de 2007 en la que se dispuso el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Luis Carlos, Jorge y a Andrés como autores de un delito de robo con intimidación con empleo de armas, en concurso ideal con el delito de allanamiento de morada por aplicación del art. 77 del CP concurriendo agravante de disfraz y abuso de superioridad y atenuante de reparación del daño, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo de la condena a cada uno de ellos. De un delito de detención ilegal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo de la condena a cada uno de ellos. Y de un delito de lesiones con agravante de disfraz y abuso de superioridad a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo de la condena a cada uno de ellos, así como al pago de las costas procesales por terceras partes.

Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Juan Carlos en la cantidad de setecientos euros por las lesiones, dos mil euros por el dinero sustraido y en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por la ropa y el MP3 sustraido, más intereses legales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por el recurrente, Andrés representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Carlos José Navarro Gutiérrez, menciona como motivo susceptible de casación, la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 163, 147, 237, 242 y 77 del Código Penal .

El recurrente, Luis Carlos representado por el Procurador Sr. D. Joaquín Pérez de Rada y González de Castejón, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 163, 147, 237, 242 y 77 del Código Penal. 2 ) Infracción de ley conforma al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurrente, Jorge representado por la Procuradora Sra. Dª. Montserrat Sorribes Calle, menciona como motivo susceptible de casación, la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 163, 147, 237, 242 y 77 e inaplicación del art. 8.3 del Código Penal, e infracción del art. 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Andrés

PRIMERO

A) Se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 163, 147, 237, 242 y 77 del Código Penal . El recurrente considera que se ha producido infracción de ley porque los delitos de lesiones del art. 147 del Código Penal y el delito de detención ilegal del art. 163 del Código Penal deben quedar absorbidos por el delito de robo por el que ha sido condenado.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    En relación con la aplicación de los art. 242 y 163.1 del Código Penal es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que mantiene la posible apreciación independiente de ambos tipos penales. En este caso resulta ilustrativa la STS 12-3-2004 que declara: "La doctrina de esta Sala acerca de la relación de los delitos de robo con intimidación y detención ilegal (sentencias 1845/99 de 27 de diciembre, 1286/99 de 28 de septiembre, 1277/99 de 20 de septiembre, 1289/98 (...) entre otras), aplica el concurso de normas o de leyes únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir mientras tiene lugar la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme al "modus operandi" utilizado, por entender que en estos supuestos, y únicamente en ellos, la detención ilegal queda absorbida por el robo, atendiendo a que todo robo con violencia o intimidación afecta, aún cuando sea de modo instantáneo, a la libertad deambulatoria de la víctima".

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial.

    Los hechos probados de la sentencia son los siguientes:

    El acusado Luis Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, propuso a los también acusados Jorge Y Andrés, mayores de edad penal y sin antecedentes penales, así como a un menor de edad penal, ir a la casa de Juan Carlos reternerle allí y exigirle que convenciera al empresario Ángel para que acudiera al mismo donde sería retenido hasta que algún familiar de éste entregara la cantidad de 50.000 #, a lo que accedieron Jorge, Andrés y el menor a cambio de un porcentaje del botín, siendo todos conscientes de la situación de inferioridad en que quedaría la víctima ante la intervención concertada de todos ellos.

    Para perpetrar el hecho acudieron en al menos tres ocasiones a la vivienda que constituye la morada de Juan Carlos, situada en el nº NUM000 del EDIFICIO000, de Radazul Bajo (partido judicial de Santa Cruz de Tenerife), sin encontrarlo en dicho lugar, hasta que por fin el día 28 de diciembre de 2005, el acusado Luis Carlos, que era amigo de Juan Carlos, le telefoneó sobre las 17 horas diciéndole que sobre las 22 horas iría a recoger una plancha para la ropa, pretexto con el que querían asegurarse que la víctima iba a estar en su casa, como así ocurrió.

    Sobre las 22.15 horas de dicho día 28 de diciembre de 2005, los acusados se reunieron en las inmediaciones de un centro comercial de Radazul, llevando los llamados Jorge, Andrés y el menor, según instrucciones que habían recibido de Luis Carlos, capuchas, guantes de latex, varios cuchillos (uno de ellos de grandes dimensiones) y una pistola de aire comprimido, tras lo cual fueron hasta la referida vivienda momentos antes de las 23:00 horas, donde Luis Carlos tocó a la puerta y Juan Carlos le dejó entrar por razón de su amistad.

    Luis Carlos entró y dejó la puerta semiabierta para permitir que los otros tres concertados accedieran luego al interior de la vivienda, lo que hicieron poco después, cuando Luis Carlos y Juan Carlos hablaban en la habitación donde estaba el ordenador, entrando los tres con la cara tapada por las capuchas y con los guantes de látex puestos, todo ello con la obvia intención de impedir su identificación, portando las armas blancas y la pistola de balines y diciendo: "Esto es un atraco". Juan Carlos trató de salir corriendo, pero no lo consiguió porque entre los cuatro, con ánimo de menoscabo físico, le dieron varios golpes en la cabeza con las pistolas para posteriormente atarle los pies y las manos a una silla y amordazarle.

    A continuación, uno de los encapuchados, en presencia de los demás, le puso un cuchillo en la garganta mientras Luis Carlos le decía: 'el problema no es contigo; el problema es con Ángel, que es el de la pasta. Yo no quiero tu dinero, yo no te quiero robar a ti, lo que quiero es el dinero de Ángel . Queremos

    50.000 euros...', exigiéndole que llamase al empresario Ángel, y le hiciera ir con alguna excusa para que ellos pudieran exigirle que les entregara dicha cantidad, diciéndole que si no hacía esa llamada le matarían, pero cuando Juan Carlos intentó llamar se encontró con que su teléfono móvil se había quedado sin batería, manifestando que no recordaba de memoria el número de teléfono, razón por la que no pudo hacer la llamada.

    Al no poder conseguir su propósito inicial, Luis Carlos le exigió a Juan Carlos que le diese el dinero que tuviese porque tenía que marcharse a Venezuela, ofreciéndole éste, dada la situación de riesgo para su vida en que se encontraba, la posibilidad de conseguirle al día siguiente la cantidad de 19.000 euros, entablándose entre ellos una discusión al respecto pues a Luis Carlos le parecía insuficiente. Entre tanto, Jorge, Andrés y el menor, con conocimiento de Luis Carlos, decidieron apoderarse de los objetos de valor que hallasen en la vivienda, por lo que la registraron e hicieron suyos dos ordenadores portátiles, una cámara digital de fotos, un MP3 Sony con sus cascos y una cartera conteniendo 400 euros.

    Cuando los tres encapuchados se iban a marchar de la casa, sobre las 02.00 horas del 29 de diciembre, Luis Carlos le pidió a Juan Carlos las llaves de su vehículo (un Opel Astra, alquilado por Ángel ) y éste ante la intimidación de la que seguía siendo objeto, se las dio a Andrés, a Jorge y al menor para que marchasen del lugar pues no contaban hasta entonces con vehículo para desplazarse hasta Candelaria con el botín. Éste fue posteriormente recuperado y devuelto a su titular, a excepción de los 400 euros y del MP3, que no consta pericialmente tasado. También se recuperó sin desperfecto el mencionado vehículo, igualmente restituido a su legítimo usuario.

    Finalmente, Luis Carlos sobre las 03.45 horas de la madrugada del 29 de diciembre, desató a Juan Carlos consiguiendo que le entregase 2.000 euros contra su voluntad, dada la grave situación en la que se encontraba. Solo entonces Luis Carlos depuso su actitud y trató de convencer a Juan Carlos para que no llamase a la policía hasta que él hubiese tomado un avión para huir a Venezuela vía Madrid, marchándose de la casa, no sin antes llevarse algo de ropa de Juan Carlos . Al tiempo de su detención se le intervino la cantidad de 401 euros, resto de los 2000 que le quitó a Juan Carlos .

    Como consecuencia de estos hechos, Juan Carlos sufrió cinco heridas contusas en el cuero cabelludo, erosión cuadrangular de 4 x 1 centímetro de superficie en la cara dorsal de la muñeca derecha, contusión con hematoma en la zona lumbar derecha y erosión redondeada de un centímetro de diámetro en la cara posterior del hombro derecho. Dichas lesiones requirieron una primera asistencia médica y tratamiento médico quirúrgico consistente en limpieza y sutura de las heridas contusas del cuero cabelludo. Tardó en curar siete días, de los cuales tres fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y le quedan como secuelas varias cicatrices ocultas por el pelo.

    Los ordenadores portátiles y la cámara digital fueron entregados por los padres del menor.

    En el lugar de los hechos se intervino una pistola de aire comprimido y un cuchillo".

    El Tribunal sentenciador condena al recurrente, y a los demás acusados, por: un delito de robo con intimidación y uso de armas (art. 237, 242.1 y 2 del Código Penal ), un delito de allanamiento de morada del art. 202 del Código Penal ), un delito de detención ilegal (art. 164 in fine en relación con el art. 163.2 ) y un delito de lesiones (art. 147 ). Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto en los hechos probados de la sentencia concurren todos los elementos típicos de estos delitos. El recurrente plantea que se ha producido infracción de ley porque los delitos de lesiones del art. 147 del Código Penal y el delito de detención ilegal del art. 163 del Código Penal deben quedar absorbidos por el delito de robo por el que ha sido condenado, sin embargo, su pretensión no puede ser acogida.

Primero

Existe un delito de allanamiento de morada por cuanto uno de los implicados, Luis Carlos, aprovechando que conocía a la víctima, dejó la puerta abierta al entrar por lo que facilitó la entrada a los otros acusados a la vivienda. Luis Carlos es cooperador necesario (art. 28 del Código Penal ) de esta conducta que llevaron a cabo también los otros acusados. El recurrente y sus compañeros, entraron en la morada y se mantuvieron en la misma en contra de la voluntad de la víctima, por lo que existe el delito de allanamiento de morada.

Segundo

Entre los cuatro, le agredieron en la cabeza con las pistolas para evitar que la víctima huyera. Luego uno de los encapuchados le puso el cuchillo en la garganta, mientras Luis Carlos le decía que llamara a Ángel para que le diera 50000 euros o le matarían. Al no poder conseguir esto, Luis Carlos le exigió que le diera el dinero que llevaba y entre tanto, los otros implicados, entre ellos el recurrente, se hicieron con los objetos de valor de la casa (ordenadores portátiles, cámara digital de fotos, un MP3, un una cartera con 400 euros, además de los 2000 euros que le entregó la víctima a Luis Carlos ). Por lo tanto, existe un delito de robo ya que se empleó violencia e intimidación para conseguir el propósito de beneficio patrimonial ilícito por parte de los acusados.

Tercero

Ante el hecho de que la víctima intentara escapar, los cuatro le dieron varios golpes, le ataron de pies y manos a una silla amordazándole. Esto ocurrió sobre las 23 horas, y tras retenerlo en esas condiciones y requerirle dinero, entregándole éste 2000 euros, las llaves del vehículo y otros objetos, sobre las 3:45 horas de la madrugada del 29 de diciembre, Luis Carlos desató a la víctima. Es decir, se privó a ésta de su libertad deambulatoria más allá del tiempo necesario para consumar el robo, ya que el hecho de que fuera agredida y atada no lo fue tan sólo para conseguir su propósito depredatorio, sino que con ello pretendían doblegar su voluntad y presionarle a los efectos de conseguir otros fines distintos a la mera sustracción de objetos de la vivienda, por lo que este hecho debe conllevar el consiguiente reproche penal independientemente del robo cometido.

Cuarto

El art. 242.1 del Código Penal afirma que además de la pena que corresponde por el robo debe aplicarse la pena por el delito que corresponda por "los actos de violencia física que se realizasen". En los hechos se indica como la víctima sufrió a consecuencia de las agresiones de que fue objeto por parte de los asaltantes, uno de ellos el recurrente, cinco heridas contusas en la cabeza, una erosión en la muñeca, contusiones en la zona lumbar y hombro. Por cuanto dichas heridas requirieron tratamiento médico quirúrgico consistente en la sutura de las heridas, los hechos son subsumibles bajo el art. 147 del Código Penal . Por lo tanto, dicho precepto también ha resultado correctamente aplicado al presente caso.

La apreciación del delito de detención ilegal y de robo en concurso real es correcta por cuanto su intensidad y duración temporal es demostrativa de dos hechos ilícitos respecto de la que no cabe apreciar el art. 8 del Código Penal . En cuanto al delito de lesiones imputado al recurrente, dicha apreciación resulta correctamente apreciada porque el art. 242.1 del Código Penal permite la aplicación de estos dos tipos penales.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recuso de Luis Carlos

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 163, 147, 237, 242 y 77 del Código Penal . El recurrente afirma que él no fue quien ató y golpeó a la víctima, además entiende que no concurre el allanamiento de morada que quedaría absorbido por el robo en casa habitada.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el anterior motivo.

  2. Nos remitimos igualmente a lo afirmado en el primer motivo C).

Concurren en los hechos y en todos los acusados cada uno de los delitos y elementos típicos de los mismos. Los hechos mencionan como los cuatro (por lo tanto, también el recurrente) le dieron varios golpes en la cabeza con las pistolas, del resultado de tales golpes el recurrente sufrió heridas en la cabeza que requirieron sutura y el consiguiente tratamiento médico. Por lo tanto, le son imputables las lesiones causadas. El allanamiento de morada se encuentra en una relación ideal-medial con respecto al robo, y así ha sido apreciado por la Sala sentenciadora. El art. 77.1 del Código Penal considera que cuando "un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea el medio necesario para cometer la otra", se aplique la regla penológica allí establecida. En el presente caso, el allanamiento de morada es la infracción, el delito, que facilita que se cometa el robo con violencia o intimidación. No existe pues, infracción de ley.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega la infracción de ley conforma al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de las pruebas en atención a las manifestaciones realizadas por la víctima, los folios en los que constan las declaraciones de Luis Carlos y de la víctima.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene que "como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe." (STS de 12-1-2005 ).

  2. El recurrente señala como particulares en los que fundar su pretensión los folios 210-211, 37, 38, 128, 129. Ninguno de estos documentos tiene el carácter de prueba documental a efectos casacionales conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que interpreta el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que en realidad se trata de pruebas de carácter personal documentadas en las actuaciones. Al tratarse de pruebas personales, su valoración le corresponde al Tribunal sentenciador.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Jorge

CUARTO

A) Se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 163, 147, 237, 242 y 77 e inaplicación del art. 8.3 del Código Penal,. No obstante, en el desarrollo del motivo se viene a cuestionar la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española relativo a la presunción de inocencia, considerando como insuficiente prueba de cargo la declaración de la víctima. También considera que todos los delitos debían de quedar absorbidos por el delito de robo.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia (STS 11-1-2005 ).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del la víctima relatando lo sucedido conforme al relato de hechos transcrito anteriormente. Su declaración se ha visto corroborada por la prueba testifical de Ángel respecto al estado de ánimo de la víctima y la descripción del lugar de los hechos. 2) Declaración del propio recurrente en el acto del juicio. Reconoce haber ido a casa de la víctima, con los otros implicados, encontrándose con Luis Carlos a tal fin, reconoce haber agredido a la víctima (según el acta del juicio reconoce haberle dado un puñetazo), portar un cuchillo, y su participación de tales hechos en compañía de los otros implicados. 3) Informe médico forense sobre la naturaleza y gravedad de las lesiones que tenía la víctima.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente era uno de los asaltantes a la vivienda de la víctima, y una de las personas que la agredió.

    Respecto a la reclamación del recurrente de que todos los delitos por los que ha sido condenado debían de quedar absorbidos por el delito de robo, nos remitimos a lo afirmado en el primer razonamiento de esta resolución.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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