ATS, 8 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 514/05 seguido a instancia de Dª Aurora contra EUROLIMP, S.A. y Magdalena, sobre reingreso por excedencia voluntaria, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 24 de abril de 2007, que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada y desestimaba la demanda origen de las actuaciones.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de junio de 2007 se formalizó por el Letrado D. Luis-Carlos Gil Acasuso en nombre y representación de Dª Aurora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de abril de 2007 ha recaído en un procedimiento sobre reconocimiento del derecho de la trabajadora al reingreso en la empresa, procedente de una situación de suspensión por mutuo acuerdo del contrato de trabajo. La actora comunicó a la empresa demandada mediante burofax de fecha 16 de junio el haber tenido conocimiento del inminente cese de la Sra. Erica, trabajadora de la misma entidad. La empresa no dio respuesta, pero desde el mes de junio de 2005 se encuentra en el puesto que aquella trabajadora ocupaba la codemandada Sra. Magdalena

. La actora solicita el reingreso, y una compensación de daños equivalente a los salarios que hubiera podido percibir desde el 16 de junio, fecha de remisión del aludido burofax. El mismo día de presentar la demanda conciliatoria la empresa respondió a la actora que su solicitud no podía ser atendida, puesto que Doña. Erica se había jubilado parcialmente, habiendo dejado únicamente una parte de su jornada por reducción de la misma libre; y que la baja definitiva de dicha trabajadora se produciría el 14 de agosto de 2008, fecha en que la demandante podría solicitar ocupar la vacante definitiva dejada por aquélla. Todo ello, de conformidad con los términos del acuerdo suscrito el 31 de agosto de 2003 entre ambas partes, empresa y trabajadora demandante. La demanda formulada por la actora fue estimada en relación con el reconocimiento del derecho a su reingreso. Sin embargo, la Sala de suplicación acoge en lo esencial los recursos formulados por los codemandados, la empresa EUROLIMP, S.A. y la Sra. Magdalena, a partir de la distinción entre la situación de jubilación parcial y baja en la empresa, y puesto que de los términos del acuerdo suscrito por la actora con la entidad empleadora se deduce que la condición para su reingreso era la baja de Doña. Erica, lo que no se ha producido, puesto que únicamente la misma ha pasado a disfrutar de una jornada reducida, en virtud de su parcial jubilación y la suscripción de un contrato de relevo.

La recurrente sostiene, como presupuesto para la viabilidad del presente recurso de casación unificadora, que la sentencia que se impugna contradice lo dispuesto en la de la Sala de Madrid de 28 de junio de 2006, afirmación que no es posible compartir, puesto que en el caso se trata de una trabajadora de una entidad financiera que suscribió con ésta un acuerdo para la extinción de su contrato, acogido a su vez a lo dispuesto en un pacto entre los representantes de los trabajadores y la propia entidad empleadora, que preveía medidas tales como prejubilaciones y recolocaciones diferidas, situación esta última a la que parece acogerse la actora, en términos que ninguna similitud presentan con lo acordado en este caso. Así, en concreto, el contrato en ese caso quedaba extinguido, percibiendo la trabajadora el 80% de la indemnización procedente, pero permaneciendo en una situación denominada "espera de recolocación" en el banco, durante un período máximo de cuatro años, al cabo del cual la empresa se comprometía a ofrecer un puesto de trabajo; durante el plazo de espera la actora percibiría una cantidad equivalente a la prestación máxima de desempleo; y al término del período se ofrecían asimismo a la trabajadora diversas opciones, con los efectos que también constan en los antecedentes. Al producirse el vencimiento del plazo para la recolocación de la demandante, la misma no se produjo, interponiéndose la demanda dirigida al reconocimiento del derecho de la actora a su reincorporación a la empresa, en cumplimiento de lo pactado.

La única similitud entre ambos supuestos litigiosos es que en los dos se descarta que se trate de una excedencia, lo que es decisivo también en ambos casos para resolver las respectivas controversias. Es más, en el supuesto de la sentencia de contraste el debate se ciñe estrictamente a la calificación del instituto a que se acogieron las partes como algo distinto a una excedencia forzosa o voluntaria, por cuanto la empresa lo que oponía a la pretensión actora era la inexistencia de vacante y que la trabajadora únicamente había generado una expectativa al reingreso de darse tal circunstancia de existir vacante. Lo que es negado por la Sala, que se limita a aplicar los términos estrictos de lo pactado, conforme a lo cual la extinción del contrato había dado lugar a una situación de "espera" para una "recolocación diferida", que no se produjo, sin más, se insiste, en los términos que lo habían estipulado las propias partes. Y es claro que ni esta situación coincide con la aquí enjuiciada, ni los términos de la controversia han sido los mismos. En primer lugar, porque la calificación del pacto en este caso como algo distinto a la excedencia da lugar a considerar que se trata de una suspensión pactada, lo que ya de por sí arroja un resultado diferente al del supuesto de contraste en cuanto al régimen jurídico aplicable; y porque los términos del acuerdo en este caso eran netamente dispares, y lo que supone la razón de decidir es el hecho de distinguir entre lo que sería una baja en la empresa --presupuesto para la reincorporación de la actora-- y la situación concreta que se produce en el caso que es una jubilación parcial con reducción de la jornada y suscripción de un contrato de relevo, lo que la Sala entiende no equivale a una "baja", dado que la trabajadora cuyo puesto pretende ocupar la demandante seguía prestando servicios en la empresa. No hay, pues, posibilidad de establecer comparaciones entre ambas situaciones y decisiones en términos de contradicción doctrinal, sin que las alegaciones de la recurrente desvirtúen los anteriores razonamientos.

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis-Carlos Gil Acasuso, en nombre y representación de Dª Aurora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 24 de abril de 2007, en el recurso de suplicación número 290/07, interpuesto por EUROLIMP, S.A. y Magdalena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 23 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 514/05 seguido a instancia de Dª Aurora contra EUROLIMP, S.A. y Magdalena, sobre reingreso por excedencia voluntaria.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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