ATS 29/2008, 10 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2008
Fecha10 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal y Civil del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, se ha dictado sentencia de 30 de abril de 2007 en el procedimiento de apelación del Tribunal de Jurado 3/2007, dimanante del procedimiento de Tribunal del Jurado 2/2006, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se desestima el recurso de apelación formulado por Juan Alberto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 19 de junio de 2006, dictada en procedimiento del Tribunal de Jurado, por la que se le condenaba como autor de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, a la pena de 23 años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, prohibición de acercarse durante cinco años a su hijo, a su domicilio, lugar de trabajo o residencia y a los padres y hermanos de Rocío y de comunicarse con ellos por cualquier forma. Asimismo, Juan Alberto fue condenado al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y al abono de una indemnización de 300.000 euros.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Juan Alberto fórmula recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 139.1º del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del derecho a la presunción de inocencia; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 139.2º del Código Penal ; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal ; y como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indebida aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación de la causa, se dio traslado del recurso a las restantes partes personadas, manifestando el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Rocío su oposición al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 139.1º del Código Penal .

  1. El recurrente aduce que el Tribunal de Jurado ha estimado probada la concurrencia de la agravante de alevosía, sobre la base de los hechos cinco y siguientes del veredicto. En concreto el hecho declarado probado número 5 fue modificado por el Tribunal de Jurado en el sentido de decir que Rocío se había percibido del ataque de su marido, y que era consciente del peligro que afrontaba por las amenazas que recibió y las medidas de protección que adoptaba. Asimismo, estima que quedó acreditado que el ataque se produjo de forma frontal y no por la espalda, como lo venía a atestiguar también el informe de los peritos en el sentido de que la víctima pudo defenderse intensamente y que vio venir la agresión. Concluye, por lo tanto, en que no hubo ataque sorpresivo por parte del acusado.

  2. Conforme a lo dispuesto en el art. 22.1ª del Código Penal, la alevosía se encuentra expresamente delimitada en su ámbito de aplicación a los delitos contra las personas concretándose como la primera de las circunstancias que cualifican el asesinato en el art. 139 de dicho Código, y aparece definida por la utilización de medios, modos o formas de ejecución que aseguran la realización del delito porque no existe riesgo para el sujeto activo que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido. Es decir, el núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que elimina las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo.

    Tal eliminación de posibilidades de defensa puede derivarse de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que el que va a ser la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante o atacantes hasta el momento mismo del hecho, bien de modo súbito o por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra confiado con el agresor, se ve atacado de forma rápida e inesperada. También puede haber alevosía como consecuencia de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.), ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, sin conocimiento, anonadada, etc.) (STS de 26 de abril de 2002 ).

  3. El relato de hechos probados describe cómo el día 12 de diciembre de 2003, Rocío, sobre las ocho horas de la tarde, bajó al portal de su casa, sita en la calle Virgen del Pilar de Las Palmas de Gran Canaria, para entregar, en régimen de visitas, a su hijo de seis años a su marido Juan Alberto, de quien estaba separada, y que, cuando Rocío se reincorporó de dar un beso de despedida a su hijo, y se encontraba de frente a Juan Alberto, éste comenzó a asestarle puñaladas hasta un total de 56, distribuidas en catorce en la parte anterior del tórax, cinco en la parte posterior del tórax, veintidós en la zona abdominal, ocho de ellas en la zona púbica, cuatro en la zona lumbar y once heridas de defensa en extremidades superiores e inferiores. En los hechos declarados probados, se manifestaba que el ataque de Juan Alberto se efectuó aprovechando que Rocío estaba absolutamente desprevenida de forma que no tuvo opción alguna de repeler la agresión dado el modo en que se produjo.

    El fundamento de convicción que utilizó el Tribunal de jurado vino dado esencialmente por el informe de los médicos forenses que indicaban que las primeras puñaladas se infirieron en la zona del pecho y que la víctima no pudo hacer otra cosa que taparse apenas con los brazos la cara y cuello, hasta que en los sucesivos ataques se interesó vitalmente el corazón, y posteriormente otros órganos, cayendo al suelo donde Juan Alberto continuó apuñalándola.

    El relato fáctico contiene evidentemente las características esenciales de la circunstancia cualificadora de alevosía, en cuanto describe un ataque súbito e inesperado, del que la víctima no puede en modo alguno defenderse. La reducción de las posibilidades de defensa es prácticamente absoluta. El hecho de que la víctima se encontrase de frente y no inclinada cuando se produce el ataque no excluye que éste se revelase como inesperado y súbito. Conforme al informe de los peritos, la única reacción casi instintiva de la víctima fue alzar los brazos para evitar el lesiones en la zona del cuello y de la cara pero es evidente que el ataque fue tan imprevisto que la víctima ni siquiera hizo amago de huir, como hubiera sido natural e instintivo de haberse apercibido del ataque.

    La parte recurrente intenta sostener la exclusión de la circunstancia, en que la víctima Rocío, según lo había estimado el Tribunal de Jurado, era consciente de las amenazas que había sufrido de su marido y que tenía miedo de sus reacciones violentas. Ahora bien, también había quedado reiteradamente acreditada por la declaración de la madre y hermana de Rocío que siempre pensó que su marido nunca la atacarían en presencia de su hijo, debido al intenso cariño que le prodigaba. El propio acusado manifestó sentir pasión por el niño. En palabras descriptivas, la víctima había manifestados en reiteradas veces que el niño era su seguro de vida. Además, como acertadamente estima el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a pesar de que el ataque se perpetra en una zona pública se hace aprovechando un momento en que no se encuentra nadie en los alrededores, hasta el punto de que las primeras personas que acuden, no llegan a tiempo de ver siquiera una de las cincuenta y seis puñaladas inferidas ni para impetrar la más mínima ayuda a la víctima. En tales términos, es evidente la concurrencia de una alevosía sorpresiva cualificadora del delito de asesinato.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente estima que el informe pericial puso de relieve que la víctima vio venir la agresión y que ésta se produjo de frente. El recurrente insiste en que, como el propio jurado reconoció, al modificar el hecho desfavorable quinto, el ataque se produjo de frente y no cuando la víctima estaba inclinada para despedirse de su hijo.

  2. El artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos incorporados al procedimiento, normalmente de procedencia extrínseca al mismo, que demuestren, de manera inequívoca, que el Juzgador ha incurrido en error.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 3 de noviembre de 1.999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000 ).

    Respecto de los informes periciales, esta Sala viene tradicionalmente excluyéndolos del concepto de documento a los efectos casacionales por tratarse de prueba personal, en la que juega un especial papel la apreciación directa e inmediata del Tribunal de instancia (STS de 8 de mayo y 5 de junio de 2000 ). No obstante, por aplicación del principio de proscripción de la arbitrariedad establecido en el artículo 9 de la Constitución, esta Sala permite ampararse en informes periciales para instrumentalizar este motivo, cuando el Tribunal de instancia desconoce sin motivo suficiente el contenido científico de un único informe pericial o de varios de ellos convergentes.

  3. El informe pericial en el que la parte recurrente sostiene su argumentación no acredita, por su propio contenido, que el Tribunal de Jurado haya incurrido en error en su valoración, sino, bien al contrario, se aprecia que el Jurado lo ha tomado en consideración para fundamentar su veredicto. Precisamente, se modificó el hecho desfavorable nº 5 para estimar que el ataque se produjo no cuando la víctima estaba inclinada, sino cuando se incorporó, en base al informe pericial, que hacía constar que las primeras cuchilladas se dirigieron contra el pecho. Aun así, el informe pericial y las conclusiones del Jurado se encuentran muy lejos de concluir que la víctima pudiese esperar cualquier tipo de agresión por parte del acusado. La secuencia de hechos puesto de manifiesto por el informe pericial, describe un ataque súbito e inesperado cuando se incorpora la víctima de dar un beso de despedida a su hijo. Como se ha señalado en el motivo anterior, el hecho de que la víctima se encontrase frente al acusado, no excluye la imprevisibilidad del ataque. A ello, se une que la víctima se encontraba acompañada de su hijo de seis años de edad, cuya presencia consideraba serviría de freno a una posible actuación violenta de su marido. En ese mismo orden de cosas, de no haberlo supuesto así, el comportamiento de la víctima hubiese sido temerario e ilógico.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente estima indebidamente aplicado el artículo 139.2º del Código Penal, al no tener encaje en los hechos declarados probados la agravante de ensañamiento.

  1. El recurrente estima que la consideración del aumento de sufrimiento por el Tribunal del Jurado no se corresponde a prueba alguna practicada en el juicio oral sino al criterio autónomo establecido por el Jurado, en contradicción con el informe de los tres peritos médicos que depusieron en el acto de la vista oral. En tal sentido, la prueba pericial determinó que la puñalada mortal fue una de las primeras realizadas y que, por lo tanto, la muerte de la víctima se produjo en el momento inicial de la agresión. Sigue alegando el recurrente que los peritos, tanto los dos judiciales como el propuesto por defensa de la parte recurrente, fueron unánimes en sus informes en determinar que en ataques como el presente,se produce una situación reconocida en la sentencia, de autoanestesia como lo indica, asimismo, que, según el testimonio de los testigos, sólo gritaba el niño y en ningún momento la propia agredida.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala (STS 12/06/02 ) ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal de 1995 . (Sentencias T.S. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 3 y 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001, núm. 132/2001, entre otras). Asimismo también ha establecido esta Sala con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.

  3. En el supuesto que analizamos, se aprecia que, según así lo informaron los peritos, las primeras puñaladas que perpetra Juan Alberto se dirigen a la zona del pecho y, posteriormente, van descendiendo hasta alcanzar los pulmones, corazón, zona abdominal y área púbica y, posteriormente, la propia espalda cuando la víctima se hallaba caída en el suelo. Los forenses e incluso el propio perito propuesto por la defensa, indicaron que, si bien era cierto que la puñalada en el corazón era mortal de necesidad, no debió ser de las primeras. Aparte de ello, una vez inferida una puñalada en la zona cardial, cuya naturaleza letal es de dominio público, el acusado continua propinando puñaladas hasta un total de cincuenta y seis, algunas de ellas cuando la víctima yacía en el suelo. El informe médico forense, y particularmente el de los Servicios de Urgencia del 112, pusieron de relieve que la víctima murió pocos minutos después de la agresión por shock hipovolémico, pero aún así, la naturaleza letal de la puñalada inferida en el corazón no implica el fallecimiento inmediato de la víctima, de forma que a pesar de que cierto número de puñaladas se dirigen a órganos vitales como los que se alojan en el pecho, el acusado prosigue en su ataque, sin otro ánimo posible que le aumentar conscientemente el dolor.

Por último, como acertadamente lo plasma la sentencia de la Sala de lo Penal y de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el acusado reconoció a su compañera sentimental y, posteriormente, ante el Juzgado de Guardia, haber apuñalado a Rocío al menos cincuenta y seis veces y que alguna de aquellas puñaladas iban dirigidas a zonas que no albergan órganos vitales. Consecuentemente, se concluye que Juan Alberto era plenamente consciente de su propósito de aumentar deliberadamente el dolor de la víctima sin que fuese necesario para su propósito homicida. Al margen de lo anterior, la actuación del acusado, pese a su brutalidad, manifiesta cierta capacidad de planeamiento en la acción y un control sobre los hechos, como lo desvela el que acuda al lugar portando oculto el cuchillo y que el ataque lo inicie cuando la víctima se reincorpora de dar un beso a su hijo, y, por lo tanto, se encuentra totalmente desprevenida frente a actos preparatorios del ataque, como lo tendría que haber sido el momento en que sacó el arma de su escondite. El ataque del inculpado no es fruto de un arranque pasional sino resultado de un deseo deliberado de quitarle la vida a la víctima aumentando innecesariamente el daño necesario para ese propósito.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal y por vulneración del artículo 25.1º de la Constitución.

  1. El recurrente sostiene que la circunstancia mixta de parentesco es inconstitucional, en cuanto, cuando opera como agravante en los delitos contra la vida e integridad física de la víctima, se ha objetivado, despreciando la existencia efectiva o no de una relación afectiva entre víctima y acusado, lo que resulta incongruente e ignora toda la elaboración doctrinal al respecto. Considera, además, que viola el principio de legalidad, en cuanto la penalidad resulta desproporcionada y exacerbada. Critica, además, la amplísima discrecionalidad en la apreciación de la circunstancia .

  2. La circunstancia mixta de parentesco descrita en el art. 23 del Código Penal está fundado en la existencia de una relación parental a la que se asimila una relación de análoga afectividad dentro de los grados descritos en el artículo. En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión...( STS de 6 de febrero de 2004 ).

  3. La argumentación de la parte recurrente contiene una censura general a la circunstancia mixta de parentesco. Es patente que la alegación de vulneración del principio de legalidad carece de todo fundamento, desde el punto y hora en que esa circunstancia se encuentra perfectamente plasmada en el artículo 23 del Código Penal y que su juego es el propio de una circunstancia agravante (cuando corresponda) con lo que la exacerbación de la pena sólo se puede producir dentro del marco mismo de la franja legalmente establecida. Es asimismo patente que era la intención del legislador, reflejando un sentimiento general de la sociedad, plasmar legalmente un incremento del desvalor de la acción delictiva cuando ésta se comete contra personas con las que se guarda una cierta vinculación sentimental, o a las que, más allá de la existencia de una relación de afectividad, difícilmente demostrable, se las debe por esa misma razón una especial consideración y respeto, con independencia de los sentimientos internos. Particularmente, así debe ocurrir en los delitos contra la integridad física o la vida. El legislador ha entendido, como así lo siente la sociedad, que resultan particularmente indignas aquellas actuaciones criminales que atentan contra la vida y la integridad física de personas que por sangre, o por vínculo matrimonial o análogo, deberían, por el contrario, entenderse especialmente respetadas por el sujeto activo de un delito.

Esta Sala, ciertamente, ha sostenido la improcedencia de aplicar la circunstancia, cuando la vida en común ha cesado hace tiempo y la relación sentimental, realmente, se ha desvaído. Dice así la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2002, "... es reiterada la Jurisprudencia de esta Sala con posterioridad a una reunión plenaria no jurisdiccional de 18.2.94 (Ss. 14.11.2001, 30.10.2001, 19.7.2001 y 4.6.2001 entre otras muchas). Si hay vínculo matrimonial, la doctrina general es que en estos casos de delitos de homicidio o lesiones ha de aplicarse la circunstancia mixta de parentesco como agravante. Por excepción, en casos de separación del matrimonio, cuanto se ha producido ya un cese largo de la convivencia sin relación alguna de carácter conyugal, de modo que puede hablarse de una falta total de afecto, no puede operar esta circunstancia, que tiene su fundamento, no en la subsistencia formal del vínculo jurídico entre los esposos, sino en la existencia de alguna relación propia de las personas que de alguna manera conservan, pese a las dificultades que pudieran existir, el cariño que caracteriza estas uniones".

En el presente caso, nos encontramos con un ataque ferozmente inferido contra la madre del hijo común de ambos, de corta edad, y contra quien, en su convivencia, había profesado hacia su agresor un profundo amor, según los testigos lo pusieron de relieve, y así lo plasma la sentencia. Las declaraciones de los testigos pusieron de manifiesto que fueron sólo las reiteradas violencias y malos tratos ejercidos, las que la empujaron a separarse de él. El respeto y la consideración de la víctima, en función de la paternidad común del hijo por el que el propio acusado manifestaba tener pasión, queda patentes hasta en el hecho de permitir que el inculpado realizase una visita, precisamente la que le costó la vida, con su hijo pese a no corresponderle. No puede hablarse en tales términos de un desvanecimiento de la relación afectiva hasta su total desaparición, que si no debe expresarse en términos de cariño, al menos sí en un especial deber de consideración y respeto.

Todos estos elementos justifican la apreciación de la circunstancia.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, el recurrente estima vulnerado el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al acordar imposición de costas incluidas las de la acusación particular.

  1. El recurrente estima que la imposición de costas en los procedimientos penales debe corresponder a una pretensión sostenida por la parte apelante extraordinariamente fuera de lo razonable, obedeciendo a temeridad o mala fe. En tal sentido añade que el presente caso se trata de un delito de asesinato con tres agravantes y una pena de 23 años de cárcel, que no puede estimarse implicase una actuación de mala fe del recurrente, sino expresión del legítimo ejercicio del derecho de defensa.

  2. En materia de costas procesales, la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que, en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costas (art. 239 ). Entre otros conceptos, las costas comprenderán el pago de los derechos de Arancel, así como el de los honorarios devengados por los Abogados y peritos (art. 241.2º y 3º ). En último término, la citada resolución podrá consistir en declarar las costas de oficio, en condenar a su pago a los acusados o en imponerlo al querellante particular o al actor civil (art. 240 ).

    El Código Penal, por su parte, establece: a) que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta (art. 123 ); y b) que las mismas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte (art. 124 ).

    La sentencia de 22 de septiembre de 2000, reiterando la doctrina expuesta sobre esta cuestión en la sentencia de 16 de julio de 1998, resume la doctrina jurisprudencial sobre la misma del siguiente modo: "a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado". (STS de 20 de abril de 2004 ).

  3. En definitiva, al margen de las consideraciones ciertas en cuanto que el agotamiento de las vías de recurso por el acusado no es el resultado de una caprichosa actuación sino del legítimo derecho a defenderse con todas las armas legalmente consagradas frente a una acusación, es voluntad del legislador la imposición de costas a los responsables de delitos y faltas tal y como lo ha plasmado el precepto transcrito.

    Tampoco responde a justicia que la víctima de un delito deba afrontar los gastos correspondientes a la tutela de sus derechos, cercenados y heridos por la actuación del acusado, declarado culpable.

    En tales términos, el motivo incurre en causa de inadmisión de conformidad a lo que determian el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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