ATS 369/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2008:2577A
Número de Recurso10705/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución369/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 2ª, condenó al recurrente, Juan María, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, así como a satisfacer las costas procesales y comiso de la droga y dinero intervenidos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el acusado, Juan María, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Fuencisla Martínez Mínguez, invocando como motivos los siguientes: 1) Infracción de ley al amparo del artículo 849.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador y que no entren en contradicción con otros elementos probatorios. 2) Infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo

24.2 de la Constitución Española. 3 ) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas de los artículos 24.2 CE y 13.3c ) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo de casación el recurrente denuncia error en la valoración de la prueba basada en documentos consistentes en el atestado elaborado por la Policía Judicial y las declaraciones testificales de los agentes intervinientes que ratificaron el contenido del atestado, según consta en el Acta del juicio oral, considerando el recurrente que ha existido error en su valoración pues de tales documentos se desprende que no fue el acusado quien entregó la papelina conteniendo la droga y que su domicilio no era el que se hace constar en los hechos probados de la Sentencia.

  1. El artículo 849.2º de la LECrim permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los imputados..., sujetas a la percepción directa del Tribunal (STS de 17 de octubre de 2000 ). Asímismo, la jurisprudencia de esta Sala ha excluido en numerosas ocasiones del concepto de documento la diligencia de atestado por su naturaleza puramente policial dirigida a orientar la investigación (STS 16.9.2002 y Auto 21.12.2006 ).

    La invocación de este motivo casacional exige una prueba documental en sentido estricto que sea "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (SSTS 1 y 18 de Julio de 1997 ) y además requiere que la adición, modificación o supresión que interesa del "factum" sea relevante para modificar el sentido del fallo. (STS 723/2005, de 7 jun .).

  2. Conforme a la anterior doctrina, no puede prosperar el motivo invocado por cuanto los pretendidos documentos alegados por el recurrente carecen de la condición de documentos, en el sentido casacional expresado, al tratarse bien de diligencias de atestado o bien de pruebas personales sometidas a la valoración directa del Tribunal de instancia. Tampoco concurre en ellos la condición de literosuficiencia exigida por la Jurisprudencia de esta Sala pues por sí mismos no se llega a la conclusión que se pretende sino que precisan de su debida valoración en conjunto con otra serie de pruebas obrantes en la causa, pruebas que han llevado al Tribunal de instancia a una convicción condenatoria.

    Tanto la participación del recurrente en la transacción de droga así como el uso del domicilio que se le atribuye, son hechos que resultan acreditados a partir de otros elementos probatorios explicitados en la Sentencia siendo además que los datos del domicilio hecho constar en el atestado así como las manifestaciones de los agentes policiales, a que hace referencia el recurrente, en nada alteran ni contradicen las conclusiones probatorios extraídas de dichas pruebas, alcanzándose por tanto el mismo resultado en cuanto al sentido del fallo.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884. 6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En segundo lugar se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por entender, insistiendo en los argumentos vertidos en el anterior motivo casacional, que no existe una actividad probatoria suficiente que permita afirmar la participación del acusado en los hechos que se le atribuyen.

B.1) El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo (cfr. STS. 14 de julio de 2000 ). Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no pueden consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede esta Sala verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (cfr. STS. 14 de julio de 2000 ).

También de modo constante ha expresado esta Sala que con arreglo a las normas contenidas en los artículos 297 y 717 de la LECrim la declaración testifical de los agentes policiales en el plenario o juicio oral cumple las exigencias generales con arreglo a tales preceptos para ser reputada como prueba de cargo (SSTS 1924/1994 de 5 nov., y 3.10.2003, entre otras ).

  1. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, la declaración de los agentes de Policía que relatan haber observado cómo el acusado, en compañía de otro individuo también investigado pero al que no afecta esta resolución, contactaron con un tercer individuo al que entregaron a cambio de dinero una papelina conteniendo 4,40 gramos de cocaína con una riqueza del 61,4%, como resultó del informe de análisis, afirmando expresamente que ambos actuaban de común acuerdo, a pesar de que fuese el acompañante del acusado, Romeo, quien materialmente entregó la droga al comprador.

Además, sin perjuicio de que el acusado ocupase también el otro domicilio cuya dirección se recoge en el atestado, lo cierto es que ello no impide que ambos, el acusado y su acompañante, compartiesen asímismo el domicilio donde se realizó la diligencia de entrada y registro, como se desprende de las investigaciones hechas por los agentes policiales y confirmadas por los vecinos, diligencia que fue autorizada por el propio acusado personalmente, encontrándose en el interior de la vivienda bolsas recortadas de plástico, productos para la adulteración de la droga y una cartilla de ahorros a nombre del acusado con imposiciones dinerarias injustificadas respecto de la inactividad laboral del mismo, habiendo sido el acusado quien alquiló dicha vivienda y estando en posesión de las llaves de la misma.

A juicio del Tribunal de instancia, la versión firme, clara y precisa de los agentes policiales resulta verosímil expresando la valoración de las pruebas practicadas de forma racional, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia al afirmar que el recurrente realizó el acto de transacción de droga que se le atribuye, droga por tanto que estaba siendo destinada al tráfico. Esta prueba ha sido practicada en el acto del juicio oral y sometida a los principios de inmediación, contradicción y defensa sin que se haya producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

En consecuencia, el motivo resulta inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo de casación, se alega la indebida inaplicación de la atenuante analógica del art. 21.6ª CP, por cuanto desde el inicio de las actuaciones en el año 2004, estando extraviada la causa durante un tiempo considerable, han transcurrido tres años hasta la celebración del juicio oral, dilación que no es imputable al recurrente.

  1. Como se recoge en la STS 23.1.2007, por la doctrina de esta Sala se exige que el recurrente especifique los períodos de inactividad en la tramitación del proceso y señale la duración de los mismos, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de la alegada paralización del procedimiento, la entidad temporal de la misma y la causa motivadora de las interrupciones del trámite, a fin de determinar la gravedad de la supuesta dilación y que ésta no se encuentra jusitificada. Al tratarse de una pretensión del recurrente, es a ésta a quien corresponde aportar los concretos datos fácticos que fundamentan su reclamación casacional Sala no puede pronunciarse sobre la cuestión (véase, entre otras, STS de 21 de julio de 2.005 ).

    Pero además, la Sala recoge los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas, recogiéndose como tales (STS 22.2.2206 ): a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles. Y en este caso, los retrasos no son desmedidos como para reclamar la respuesta que supone la apreciación de una atenuante por dilaciones indebidas, debiéndose tener en cuenta la pluralidad de los imputados y la complejidad de las actuaciones, como se evidencia con el número de tomos que la integran.

  2. A la vista de lo expuesto, el motivo no puede prosperar, toda vez que el recurrente se limita a efectuar una alegación genérica de retraso en la tramitación del procedimiento pero sin el contenido específico debido que, por otro lado, tampoco puede ser considerado excesivo teniendo en cuenta que, como así se recoge en la Sentencia de instancia, incoándose las diligencias con fecha 30 de junio de 2004, fueron remitidas a la Audiencia para su enjuiciamiento en noviembre de 2005, habiendo estado paralizada un máximo de tres meses, en la mayoría de los casos en espera a la llegada del resultado del correspondiente proveído. Pero además es preciso resaltar que hasta la celebración del juicio hubo de procederse a realizar tres señalamientos sucesivos debido a la incomparecencia de los acusados que finalmente hubieron de ser declarados en rebeldía, por lo que su conducta influyó en la demora en la tramitación de la causa, no procediendo por todo ello, la aplicación de la atenuante postulada.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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