STSJ Canarias 955/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2008:2953
Número de Recurso1333/2005
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución955/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Junio de 2008 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña.

Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Alfredo y MAZ contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2004

dictada en los autos de juicio nº 0000145/2003 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por

D./Dña. Alfredo, contra SEGURIDAD INSULAR ASISTENCIA S.L., INSULAR ASISTENCIA S.L. y Instituto Nacional De La Seguridad

Social y la MUTUA MAZ.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que el actor, D. Alfredo, con D.N.I. nº NUM000 venía prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de las empresas demandadas, Seguridad Insular Asistencia, S.L. (C.I.F. B3565014201 ), e Insular Asistencia S.L., desde el 16.08.01, con la categoría profesional de Oficial de 1ª y percibiendo un salario diario Bruto prorrateado de 41,37 euros

SEGUNDO

Que en fecha 03.12.02 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Social Nº 4 de esta ciudad (autos nº 437/02 ), por la que se acuerda calificar improcedente el despido del ahora actor y habiéndose aptado por la demandada, el 31.01.03, por el abono de la indemnización (docs. nº 1 de la actora y nº 18 y 19 de la empresa).

TERCERO

Que en fecha 09.06.03 se celebra acta de conciliación judicial ante el Juzgado de lo Social Nº 4 (autos nº 436/02 ) en la que la empresa demandada reconocía adeudar al actor el importe de 887,60 euros por los conceptos reclamados hasta el 15.XI.02 (doc. nº20 de la empresa).

CUARTO

Que en fecha 03.06.03 la actora recibe, de la empresa demandada, el importe de 861,53 euros en concepto de prestaciones económicas derivadas de los autos nº 145/03 dependientes de este Juzgado (doc. nº 17 de la empresa).

QUINTO

Que el actor causó baja por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el

15.XI.01 y es dado de alta médica el 11.03.03 (docs. nº 2 del actor ; nº 15 de la empresa y nº 4 de la Mutua MAZ).

SEXTO

Que la Mutua demandada, MAZ ( M.A.T.E.P. S.S. Nº 11), tenía concertada con la empresa, Seguridad Insular de Asistencia, S.L. la cobertura de las contingencias derivadas de enfermedad común, de accidente de trabajo o de enfermedad profesional.

Igualmente consta acreditado que la citada empresa procedió a las deducciones de I.T. del actor en los meses y cuantías siguientes:

-11/01, 016,55#;

-12/01, 624,56#

-01/02, 641,24#

-02/02, 579,28#

-03/02, 641,24#

-04/02, 620,55#

-01/03, 330,96#

Total: 3454,28 Euros. ( docs. nº 5 a 21 de la Mutua demandada).

SEPTIMO

Que la base reguladora diaria del actor a efectos de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad temporal iniciada el 15.XI.01 asciende a la cuantía de 39,57 Euros / brutos.

OCTAVO

Que el actor reclama las diferencias económicas en concepto de prestaciones derivadas de la incapacidad temporal desde el 15.XI. 01 hasta el 31.01.02 y la totalidad de las mismas desde el

01.01.02 hasta el 11.03.03 y a razón de una base reguladora diaria de 39,57 Euros frente a la base reguladora diaria de 27,57 Euros que constaba en el mes de Octubre de 2001.

NOVENO

Que se ha agotado la via administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Alfredo, contra las empresas SEGURIDAD INSULAR ASISTENCIA S.L., INSULAR ASISTENCIA S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TG.S.S y la Mutua MAZ (M.A.T.E.P. S.S. Nº 11), sobre prestaciones; debo condenar y condeno a la Mutua MAZ a que abone al actor tanto las diferencias económicas en concepto de prestaciones derivadas de la situación de incapacidad temporal iniciada el 15.XI. 01 así como las prestaciones económicas del período Mayo 2002 a Diciembre 2002 (ambos inclusive), y del 16.01.03 al 11.03.03, sobre una base reguladora diaria de 39,57 euros brutos.

Igualmente condeno solidariamente a las empresas demandadas a que abonen al actor las prestaciones económicas por importe de 3.454,28 euros y por los períodos siguientes: 1 día de 11/01; 31 días de los meses 12/01; y 03/02; 28 días de 02/02; 30 días de 04/02 ; y 16 días de 01/03.

Y condeno a todas codemandadas a estar y pasar por estas declaraciones.

Con fecha 23.4.2004 se dicta Auto Aclaratorio de la sentencia en cuya parte dispositiva dice textualmente: "SE ACUERDA rectificar el error manifiesto contenido en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 4-2-2004, consistente en "igualmente condeno solidariamente a las empresas demandadas a que abonen a la mutua MAZ la cantidad de 3.454,28 euros.. "manteniendo el resto de los pronunciamentos en sus propios terminos".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la MUTUA MAZ y el ACTOR, que fue impugnado de contrario por la Mutua.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor y condena a la Mutua demandada a que abone a aquel el subsidio de I.T., declarando, además, responsables solidarias a las empresas codemandadas respecto de parte del objeto de la condena.

Contra la misma se alza tanto el demandante como la Mutua, formulando el presente recurso, con base en motivos de revisión fáctica, de nulidad y de censura jurídica.

El recurso de la Mutua se dirige a obtener la condena de las empresas codemandadas, respecto de la diferencia de I.T., correspondiente al periodo 5/02 a 12/02 y 16.1.2003 a 11.3.2003.

A su vez la representación de la parte demandante lo que pretende es el abono de las diferencias (reconocidas en la sentencia) correspondientes al periodo 15.11.2001 a 31.1.2002 y el abono de la I.T. completa desde el 1.2.2002 a 31.3.2003.

Por razones de método procede examinar en primer lugar el recurso del demandante, al cuestionar la Mutua solo un aspecto concreto de la responsabilidad empresarial.

En todo caso estima la Sala conveniente fijar una serie de datos, a la hora de abordar los recursos, que resultan de los propios autos y que son esenciales para la solución de la litis:

  1. El demandante fue dado de baja médica el 15.11.2001 y de alta el 11.3.2003.

  2. La empresa abonó al demandante el subsidio de I.T., desde la baja hasta el 31.1.2002, a razón de 27,57 # diarios.

  3. El trabajador fue despedido de la empresa del 21.3.2002, fijándose como salario diario el de 39,57 #, y siendo declarado improcedente el despido por sentencia de 3.12.2002 .

  4. Desde el 1 de Febrero del 2002 el demandante no ha percibido el subsidio de I.T.

  5. Que la empresa descontó de las cotizaciones desde el 11/01 hasta el 4/02 y el 1/03 un total de

    3.454,28 #.

  6. Es conforme que la base reguladora correcta de la l.T. es la de 39,57 # diarios.

    Afirmado lo anterior, y en cuanto al motivo de revisión fáctica de la representación del demandante, pretende este, con amparo en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral que adicione al hecho probado sexto el siguiente texto: "...Las empresas demandadas no han abonado prestación alguna al actor a partir del 1º de Febrero de 2.002...".

    Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. El motivo así articulado ha de prosperar, pues es cierto, se apoya en la propia demanda, y forma parte de la categoría de los hechos conformes; ya que alegado por el demandante ha sido aceptado por los demás al no negarlo, y, además, al reconocerlo expresamente al contestar la demanda.

    Por tanto, se adiciona al hecho probado sexto el texto propuesto por la...

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