ATS, 22 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 279/2006 la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª) dictó Auto, de fecha 11 de octubre de 2007, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Doña Ana, contra la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2007 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 21 de noviembre de 2007, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada, en grado de apelación, en incidente sobre formación de inventario en procedimiento especial de división de herencia, tramitado, por tanto, al amparo del apartado 4 del art. 794 de la LEC 2000, en el que la parte recurrente pretende acceder al recurso de casación, según se deduce del escrito de queja, por el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000. Tal planteamiento no puede aceptarse, pues, con independencia de cuál sea el cauce en que la parte recurrente ampare su recurso de casación y de si es uno u otro el valor del bien en litigio, no se puede obviar que, como bien razona la Audiencia Provincial, la Sentencia contra la que se intentó la preparación no es recurrible en casación, en la medida en que no se ajusta a las exigencias del art. 477.2 de la LEC 2000, que establece que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, lo que excluye el recurso cuando la Sentencia cuyo acceso a casación se pretende no puso fin a una verdadera segunda instancia, como ocurre en los supuestos de sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo, lo que ocurre en el presente caso en el que nos encontramos ante una Sentencia dictada, en apelación, en un incidente, para la inclusión o exclusión de bienes en el haber hereditario del causante, promovido en el seno de un juicio de división de herencia; conclusión acorde con la circunstancia de que el legislador de la LEC 1/2000 ha configurado el procedimiento para dilucidar las controversias sobre inclusión o exclusión de bienes en los procesos sobre división judicial de la herencia, como un verdadero incidente en trámite de formación de inventario, conforme se deduce del apartado 4 del art. 794 de la LEC 1/2000, en el que además, se limitan los efectos de cosa juzgada material de la Sentencia que concluye el incidente; doctrina, sobre cuyo mantenimiento ha de insistirse ahora ante su discusión por la recurrente, que ha sido aplicada por esta Sala para la resolución de numerosos recursos de queja, entre otros muchos, AATS de 9 de abril de 2002, en recurso 2212/2001, sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio de mayor cuantía sobre determinación de daños y perjuicios en el incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 4 de marzo de 2003 en recurso 77/2003 y de 11 de marzo de 2003 en recurso 119/2003, sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en juicios de menor cuantía sobre tercería de dominio, de 28 de enero y 18 de marzo de 2003 en recursos 1099/2002 y 123/2003 sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en la pieza de calificación de la quiebra, así como en incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 20 de marzo de 2002 en recurso 2374/2001 sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en incidente de oposición a la aprobación del convenio en autos de suspensión de pagos, de 25 de marzo de 2003 en recurso 1318/2002, sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio de menor cuantía sobre impugnación del cuaderno particional en liquidación de sociedad de gananciales, de 25 de enero y 31 de mayo de 2005, en recursos 7366/2004 y 412/2005, en incidente sobre inclusión o exclusión de bienes en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, de 3 de febrero de 2004, en recurso 1457/2003, sobre sentencia aprobando la formación de inventario en procedimiento de liquidación de gananciales, y de 22 de febrero de 2005, en recurso 86/2005, y 13 de noviembre de 2007, en recurso 5/2007, sobre sentencia resolviendo incidente sobre formación de inventario en procedimiento sobre división judicial de herencia, entre otros muchos; así como Autos de inadmisión de recursos ya interpuestos, sobre irrecurribilidad de las resoluciones que ponen fin a incidentes en general y, en particular, en incidentes sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario en procedimientos de división judicial de herencia (AATS de 24 de febrero y 2 de marzo de 2004, en recursos 1533/2003 y 1147/2003, 13 de septiembre de 2005, en recurso 1061/2002, 19 de septiembre y 3 de octubre de 2006, en recursos 1011/2003 y 2129/2004, y 18 de septiembre de 2007, en recurso 1540/2004 ).

  2. - Por lo expuesto, debe desestimarse el presente recurso de queja y confirmarse la resolución denegatoria de la Audiencia Provincial, pero no sin antes precisar, dadas las alegaciones contenidas en aquél, que la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Doña Ana, contra el Auto de fecha 11 de octubre de 2007, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 12 de septiembre de 2007, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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