STSJ Galicia 5102/2008, 12 de Diciembre de 2008
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social |
Número de resolución | 5102/2008 |
Fecha | 12 Diciembre 2008 |
RECURSO SUPLICACION 0005646 /2005 MCR
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ANTONIO GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
A CORUÑA, doce de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0005646 /2005 interpuesto por Jesús contra la sentencia
del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.
Que según consta en autos se presentó demanda por Jesús en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000486 /2005 sentencia con fecha nueve de Septiembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Don Jesús, mayor de edad, nacido el 28 de julio de 1949, y con DNI numero NUM000, figura afiliado en su última afiliación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el numero NUM001 ./
Por medio de resolución administrativa de la Dirección Provincial del Servicio Publico de Empleo Estatal de 7 de febrero de 2005 le fue denegado el subsidio para mayores de 52 años interesado, por no reunir el periodo de carencia específica de 2 años de cotización en los últimos 15, necesario para acceder a la pensión contributiva de jubilación, y no haber permanecido ininterrumpidamente como demandante de empleo. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por medio de resolución administrativa de 3 de mayo de 2005, por los mimos fundamentos argüidos en la resolución administrativa impugnada./ Tercero. Don Jesús prestó servicios por cuenta ajena desde el 20-8-1973 al 15-4-1988, periodo que consta cotizado. Del 16-4-1988 al 27-4-1988 consta cotizado como perceptor de la prestación de desempleo en la modalidad de pago único. Del 1-10-1988 al 31-1-1989 permaneció de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con 123 días cotizados. Posteriormente del 1-2-1989 al 30-4-1995 permaneció de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos incumpliendo la obligación de cotizar, periodo que aparece descubierto y prescrito./ Cuarto. Don Jesús no figuró como demandante de empleo ante la oficina correspondiente del Servicio Público de Empleo Estatal del 28-4-1988 al 30-9-1988 (156 días); así como del 1-2-1989 al 5-10-1993 (1.708 días). A partir del 6-10-1993 y hasta la fecha de solicitud del subsidio (24-12-2004) aparece de forma ininterrumpida como demandante de empleo./ Quinto. El actor reúne un total de 8.293 días cotizados, siéndole exigible una carencia genérica de 5.475, acreditando seis años de desempleo pero no la carencia específica.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por Don Jesús, debo absolver y absuelvo al Servicio Publico de Empleo Estatal y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos formulados en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el demandante en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se acoja la demanda declarando su derecho al subsidio por desempleo para mayores de 52 años en el 100% de su cuantía, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C LPL interesa la revisión del HP4º (motivo 1º ) y denuncia (motivo 2º) la infracción de los arts. 124.1, 125.1.1, 215.1.1C y 215.3 LGSS y 161.1 B) LGSS (apartado A), del art. 47.4 RD 84/96 (apartado B), de los arts 13 y 14 RD 2064/95 (apartado c) y de los arts
1.1B, 2.1 y 4 RD 691/91 (apartado d).
Interesa el recurrente se suprima del HP4º la declaración de que no figuró como demandante de empleo "del 28/4/88 al 30/9/88 (156 días)".
El HP4º en su integridad declara lo siguiente: "Don Jesús no figuró como demandante de empleo ante la oficina correspondiente del Servicio Público de Empleo Estatal del 28-4-1988 al 30-9-1988 (156 días); así como del 1-2-1989 al 5-10-1993 (1.708 días). A partir del 6-10-1993 y hasta la fecha de solicitud del subsidio (24-12-2004) aparece de forma ininterrumpida como demandante de empleo."
Invocándose la documental de los folios 51 y 81, a tales folios obran certificaciones del Servicio Público de Empleo que explicitan como permanencia inscrito del demandante "en los siguientes periodos... hasta 28/10/88...", y si bien tal como se redactan reflejan cierta incongruencia con el precedente "desde...", en el contexto de que en ningún caso cabe concluir en contra del beneficiario lo que resulta a la postre es aquella permanencia hasta 28/10/88, que es lo que procede declarar sustituyendo el párrafo en cuestión, dado lo dicho y la eficacia probatoria de la documental referida.
Las infracciones normativas que al amparo del art. 191.C LPL se denuncian han de considerarse a partir de que son HDP los fundamentales siguientes: A) El demandante, nacido el 28/7/49, afiliado últimamente al RETA, conforme al HP3º "prestó servicios por cuenta ajena desde el 20-8-1973 al 15-4-1988, periodo que consta cotizado. Del 16-4-1988 al 27-4-1988 consta cotizado como perceptor de la prestación de desempleo en la modalidad de pago único. Del 1-10-1988 al 31-1-1989 permaneció de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con 123 días cotizados. Posteriormente del 1-2-1989 al...
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