STSJ Galicia 4263/2008, 11 de Noviembre de 2008

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2008:7066
Número de Recurso4270/2005
Número de Resolución4263/2008
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0004270 /2005MRA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, once de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004270 /2005 interpuesto por Yolanda, Celestina contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña.

RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Yolanda, Celestina en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado CORREOS Y TELEGRAFOS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000687 /2004 sentencia con fecha treinta de Mayo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:1 º.- Las demandantes, Dª Celestina, DNI nº NUM000 Y Dª Yolanda, DNI nº NUM001, han venido prestando servicios para "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A." en virtud de contrataciones temporales con la categoría profesional de Agente Titular Enlace rural - Tipo B motorizado, desde las fechas y con los salarios que a continuación se exponen: - Dª Celestina desde 1-7-1992 1502,56 euros. (23 contrataciones) Dª Yolanda desde 21-3-1987 1251,86 euros. (29 contrataciones) /.-2º.- En fecha 13 de febrero de 2003 se publicó el primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., y en fecha 10 de abril de 2003 se convocaron las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo. /.-3º.- Las demandantes tomaron parte en las pruebas selectivas antes referidas, y fueron seleccionadas para ocupar un puesto de trabajo fijo. /.-4º.- Una vez comunicada esta selección por parte de la entidad demandada, las ahora demandantes renunciaron al citado puesto de trabajo fijo, manifestando su intención de seguir ocupando el puesto que tenían en las listas de contratación temporal. /.-5º.- En la actualidad las demandantes están fuera de las listas de contratación temporal./.-6º.- En fecha 7 de octubre de 2004 se tuvo por intentado y sin efecto el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Celestina y doña Yolanda CONTRA SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, interpone recurso la parte demandante, que construye el primero de los motivos de suplicación al amparo de lo dispuesto en el art. 231 LPL, y la remisión que dicho artículo contiene a la LEC, en concreto a sus arts. 270.1.1º, 271.2 y 464, solicitando la admisión de los documentos aportados por la parte recurrente en la fase del recurso. Y así, sobre la base de que la unión de documentos en el ámbito de la suplicación -que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivado- se trata de un trámite que puede resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia -evitando así incurrir en dilaciones indebidas, toda vez que las demás partes, en cuanto que se les ha dado traslado del escrito de recurso, han podido realizar adecuadamente el trámite de alegaciones sobre la eventual admisión del mismo al realizar su impugnación, por lo que no quedan indefensas-, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos - distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo. Consecuente a este predicado, el artículo 231 LPL, preceptúa que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos". Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión al ius litigatoris- ese mismo precepto seguidamente señala como excepción a la regla "algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Y en esta ocasión, la parte presenta dos documentos: uno sobre "noticias de la empresa" y otro "El tercer Desarrollo del Acuerdo General de 18.12.02", datados con posterioridad con posterioridad a la celebración del juicio, debiendo pues examinarse su carácter y si los mismos pueden incluirse en las excepciones del artículo 506 LECiv . Pues bien, respecto de ello cabe decir que, reuniendo los documentos aportados los requisitos exigidos legalmente, al ser de fecha posterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio, pueden incluirse en los documentos a que alude el artículo 506 de la LEC (actual art. 270 LEC de 2000 ), al reunir los requisitos al efecto, por ello encuentran debido encaje para su admisión en el artículo 270.1.1º LEC-2000 ("Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales").

SEGUNDO

Con sede en el art. 191 a) LPL, la parte actora construye su segundo motivo de suplicación, solicitando que se declare la nulidad de todo lo actuado y se retrotraigan los autos al momento del juicio oral, puesto que la sentencia ha producido indefensión a la parte al deducir tácitamente sin mayor motivación la entrada en vigor de los Acuerdos de desarrollo del primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., publicado en el BOE de 28 de mayo de 2004.

El motivo no puede prosperar. La nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta (salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso, y en aquellos otros en los que la infracción se produce cuando la parte carece de la posibilidad de protesta). Por lo tanto, se exige, en primer lugar, que se indique la concreta norma que se estime infringida. Sin embargo, la parte demandante articula este concreto motivo de recurso sin cita alguna de los preceptos o doctrina judicial que el pronunciamiento recurrido haya podido infringir, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte.

TERCERO

Ahora con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente construye los tres siguientes motivos de suplicación, en los que solicita las siguientes revisiones de los hechos declarados probados:

A.- Añadir el...

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