ATS, 5 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 103/07 seguido a instancia de Dª Clara contra la UNIVERSIDAD DE ALICANTE, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 29 de octubre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2008 se formalizó por el Letrado D. Bartolomé Torres García, en nombre y representación de Dª Clara, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de junio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La actora venía prestando servicios mediante una serie de contratos temporales para la Universidad de Alicante que el 13 de diciembre de 2006 le comunicó la extinción de la relación con efectos de 31 de diciembre de 2006. Formulada demanda por despido, resultó desestimada en la instancia y dicho pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de octubre de 2007.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de octubre de 2007 de la que aporta copia simple, añadiendo que para el caso de no estimarse válida dicha sentencia a los efectos de acreditar la contradicción propone, subsidiariamente, de contraste la sentencia del mismo Tribunal de Valencia de 11 de octubre de 2000 de la que aporta copia con certificación de firmeza.

Efectivamente, la sentencia de 18 de octubre de 2007 no resulta idónea a los efectos del juicio de contradicción pues por razón de su fecha no podía ser firme al publicarse la recurrida y además ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina que se sigue con el nº 851/08 y que se encuentra en trámite de inadmisión.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la exclusión de dicha sentencia, pero la doctrina de la Sala es reiterada al respecto: Así entre las mas recientes la sentencia de 18 de diciembre de 2007 (R. 1193/07), según la cual: "El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995 (R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y R. 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000), 14 de noviembre de 2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003) y Autos de fecha 3 de febrero de

2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de 2.005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004)".

SEGUNDO

Por tanto, debe tomarse en consideración la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de octubre de 2000, confirmatoria de la de instancia que había declarado improcedente el despido del actor, al apreciar que la contratación temporal con la Diputación Provincial de Valencia se había efectuado en fraude de ley por lo que la relación había devenido indefinida.

Según ha reiterado la Sala, para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Conforme a la doctrina que se acaba de exponer, la contradicción es inexistente al ser distintas las situaciones contractuales sobre las que deciden la sentencias recurrida y de contraste. En el caso de autos, la relación se inició el 10 de enero de 1994 mediante un contrato temporal por obra o servicio determinado que tenía por objeto el apoyo administrativo a la llamada Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación (OTRI), contrato que fue prorrogado hasta el 31 de marzo de 1995, celebrándose el siguiente 1 de abril de 1995 nuevo contrato por obra o servicio determinado también para apoyo a las labores administrativas de la OTRI, contrato que se fue prorrogando anualmente hasta el 30 de abril de 2005. El 4 de mayo de 2005 las partes suscribieron un acuerdo (folio 39 de las actuaciones) por el que se extinguía el contrato de trabajo hasta entonces vigente con una gratificación de 15 000 # a la actora y se suscribía nuevo contrato el 5 de mayo de 2005 por obra o servicio determinado vinculado al apoyo administrativo en el Servicio de Investigación y transferencia de Tecnología de la Universidad, en tanto se completa la integración en su estructura, en puestos de gestor, las plazas de administración vinculadas a la extinta OTRI. Añadiéndose que el proceso finalizaría con la ocupación de los puestos de trabajo por funcionarios de carrera, en fecha prevista para el 31 de diciembre de 2006, momento en que se extinguirá el nuevo contrato. Como anteriormente se ha dicho, con efectos de esa fecha la demandada comunicó a la actora la extinción de la relación.

Frente al supuesto de la sentencia recurrida que se acaba de exponer, en la de contraste los servicios se vinieron prestando desde el año 1991 mediante distintos contratos temporales que las partes no cuestionan, de forma que lo que en ese caso se enjuicia es el contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito el 26 de mayo de 1998 en el que se hizo constar que su objeto lo constituía la prestación de servicios "con carácter transitorio en calidad de operador informático" y la sentencia considera que con la referida expresión no se consigna con la suficiente claridad la causa o circunstancia que justifica el contrato cuya naturaleza temporal no se ha logrado acreditar.

Las alegaciones insisten en la identidad entre los supuestos enjuiciados, empleando términos abstractos y genéricos pero la falta de identidad es clara. Mientras que en la sentencia de contraste se analiza un único contrato eventual, en la recurrida se analizan dos contratos por obra o servicio determinado, el segundo suscrito el 1 de abril de 1995 y prorrogado anualmente hasta el 30 de abril de 2005, para prestar servicios en la OTRI, valorando la sentencia las características de dicho organismo diciendo que es de carácter "incipiente y provisional, cuya supervivencia dependía de subvenciones anuales que condicionaban la temporalidad de los contratos de trabajo". Después, en el caso de autos aparece un acuerdo entre las partes con extinción del contrato vigente, la entrega de una gratificación a la actora y la suscripción de un contrato nuevo para prestar servicios en otro organismo distinto, el Servicio de Investigación y Transferencia de Tecnología que integró dentro del mismo a la OTRI, pactándose igualmente que el contrato finalizaría cuando se ocupara el puesto de trabajo por un funcionario de carrera, sin que nada parecido ocurra en la sentencia de contraste.

TERCERO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Bartolomé Torres García, en nombre y representación de Dª Clara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de octubre de 2007, en el recurso de suplicación número 3183/07, interpuesto por Dª Clara, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 28 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 103/07 seguido a instancia de Dª Clara contra la UNIVERSIDAD DE ALICANTE, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR