STSJ Extremadura 217/2008, 6 de Mayo de 2008

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2008:542
Número de Recurso51/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución217/2008
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00217/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100056, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 51 /2008

Materia: JUBILACION

Recurrente/s: Antonieta

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 405 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a seis de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este

Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 217

En el RECURSO SUPLICACION 51/2008, formalizado por el Sr Letrado D. HILARIO MARTÍN PORTALO, en nombre y

representación de Dª. Antonieta, contra la sentencia de fecha 31-10-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 405/2007, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACION, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El demandante ene l presente procedimiento Antonieta vino prestando sus servicios profesionales para la ONCE como agente vendedor, si bien la empresa ha efectuado las cotizaciones correspondientes aplicando las normas previstas para el colectivo de representantes de comercio o mediadores mercantiles hasta el 27 de agosto de 1.998. 2º.- Solicitada pensión de jubilación, esta le fue reconocida con una base reguladora de 794,99 euros con efectos económicos del 18 de julio de 1.998 y computando las cotizaciones del período comprendido entre el 1 de julio de 1.988 y el 30 de junio de 1.998. 3º.- La actora formalizó reclamación previa el día 21 de marzo de 2007 agotándose correctamente la vía administrativa, teniéndose aquí por reproducido el expediente administrativo. 4º.- El INSS procede a acomodar la base reguladora d ela prestación de la actora hasta la suma correcta si bien con un efecto retroactivo de tres meses anteriores a la solicitud y no de cinco años que es lo 8ue se demanda en el presente."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Antonieta contra EL INSS, LA TGSS y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24-1-08, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- A la demandante se le reconoció una pensión de jubilación en 1.998, pero, a raíz de una reclamación que presentó en el año 2007, la entidad gestora procedió a revisar el importe de la prestación, pero reconociendo los efectos del nuevo sólo a partir de los tres meses anteriores a la solicitud de revisión, en lugar de los cinco años que se pretenden en la demanda, que ha sido desestimada en la sentencia de instancia, contra la que interpone recurso de suplicación la demandante, formulando un único motivo en el que denuncia la infracción de los artículos 43 de la Ley General de la Seguridad Social y 2 del Código Civil y de la jurisprudencia expuesta en diversas sentencias del Tribunal Supremo.

Como con acierto se razona en la sentencia recurrida, la disposición final tercera de la Ley 42/2006, con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, añadió un párrafo segundo al apartado 1 del art. 43 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en los términos siguientes "si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el art. 45 ".

Por tanto, lo que aquí se plantea es si la revisión que se ha practicado en la cuantía de la prestación de jubilación que tiene reconocida la demandante ha sido debida a la rectificación de un error material, de hecho o aritmético, en cuyo caso no sería de aplicación la regla general de que la retroactividad de los efectos de la revisión sólo operaría desde los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

Como señaló esta Sala, por ejemplo en sentencia de 31 de octubre de 2006, antes de la reforma legal a que nos hemos referido, se venía declarando por la doctrina jurisprudencial que los efectos económicos, respecto a la concreta cuantía económica de la prestación una vez revisada, se habían de retrotraer a los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud de la revisión, no operando la prescripción en ese lapsus de tiempo, por considerar el Tribunal Supremo que se trata de reconocimiento parcial de la prestación y como tal se asimila al acto de reconocimiento inicial al que alude el artículo 43 de la LGSS al decir que "El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate...". Así se venía sosteniendo por el Tribunal Supremo para los supuestos de revisión de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente en sentencias cuyo criterio acogen las de 18 de marzo de 1999 (RCUD 2671/1998) de 14 de octubre de 1999 (RCUD 657/1999) de 19 de diciembre de 2000 (RCUD 3684/1999), de 24 de...

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