ATS, 9 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que le es propia, y por el Procurador de los Tribunales D. José Guerrero Tramoyeres, en nombre y representación de Endesa Generación, S.A., se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 23 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 523/04, sobre transferencia de aprovechamiento de aguas.

SEGUNDO

Por providencia de 4 de abril de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones, sobre la posible causa de inadmisión de los recursos siguiente: La sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, a tenor del artículo 8.3 de la vigente Ley Jurisdiccional, estando sujeta al régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (artículo 86.1 de la misma Ley ) ya que, en definitiva, el recurso contencioso- administrativo ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/98, es el Tribunal de apelación (por todos, Auto de 7 de abril de 2005 -recurso de casación nº 3989/03 -); trámite que ha sido evacuado únicamente por las partes recurrentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Endesa Generación, S.A. contra la Resolución de 6 de octubre de 2003 de la Directora de la Agencia Catalana del Agua por la que se desestima el recurso de reposición promovido contra la Resolución del Director del Área de Ordenación del Dominio Público Hidráulico de dicho organismo, de fecha 18 de noviembre de 2002, por la que se aprobó la transferencia del derecho de aprovechamiento de aguas superficiales del río Fluviá, en el término municipal de Navata (Alto Ampurdá), destinado a uso industrial; resolviendo la Sala de instancia anular la condición general segunda que se incluye en la resolución recurrida.

SEGUNDO

Con arreglo a lo previsto en el articulo 8.3 de la Ley Jurisdiccional, los recursos que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, al igual que los recursos que se deduzcan frente a los actos dictados por los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos por vía de recurso están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y, en segunda instancia -artículo 10.2 -, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. A este respecto, hay que precisar que el acto administrativo impugnado procede de la Agencia Catalana del Agua, entidad de derecho público de la Generalidad de Cataluña creada por la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro (artículos 15 y siguientes), a la que se reconoce personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, que ajusta su actividad al derecho privado, con carácter general.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en los procesos cuya competencia corresponde, conforme a la Ley de la Jurisdicción, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Pues bien, el régimen de recursos aplicable a estas sentencias es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1 -contra las recaídas en única instancia.

Téngase en cuenta que la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha conocido de un asunto del que, en su caso, sólo hubiera conocido en segunda instancia. El no haberlo hecho así no puede soslayar la aplicación del artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción y permitir el acceso a la casación de sentencias que, si se hubieran observado las normas sobre competencia, lo tendrían vedado. De ahí que, a efectos del recurso de casación, deba equipararse el tratamiento de las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional recaídas en asuntos cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y a los Juzgados Centrales, respectivamente, con el que reciben las dictadas en segunda instancia por aquellas Salas.

En consecuencia, procede declarar sin más consideraciones la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 8.3 y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción, siendo este el criterio mantenido en asuntos análogos al aquí examinado (Autos de 31 de enero -recurso nº 4609/07- y 14 de febrero de 2008 -recurso nº 4755/06 -).

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña y por la representación procesal de Endesa Generación, S.A. contra la Sentencia de 23 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 523/04, resolución que se declara firme; con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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