STS, 6 de Julio de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:4470
Número de Recurso4938/2007
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de julio de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 4938/2007 interpuesto por la Sra. Letrada de la Generalitat de Cataluña y por el Procurador D. José Guerrero Tromoyeres, en representación de la entidad mercantil "Endesa Generación S.A.", contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, en el recurso contencioso-administrativo nº 528/2004; siendo partes recurridas las mismas recurrentes respecto de los recursos de casación interpuestos por la parte contraria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia parcialmente estimatoria del recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por Generalitat de Cataluña y por la mercantil "Endesa Generación S.A." se presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, que fueron admitidos mediante providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de septiembre de 2007 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO .- Emplazadas las partes, la entidad mercantil "Endesa Generación S.A." compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha de 13 de noviembre de 2007 , escrito de interposición en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime totalmente el recurso contencioso administrativo de conformidad con lo suplicado en la demanda. Por su parte, la también recurrente Generalitat de Cataluña compareció en tiempo y forma y formuló, en fecha 18 de diciembre de 2007, escrito de interposición en el que solicitó la estimación del recurso de casación y la consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO .- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de mayo de 2008, y mediante providencia de 19 de septiembre de 2008 se ordenó entregar copia del escrito interposición presentado por la entidad mercantil "Endesa Generación S.A." a la Generalitat de Cataluña a fin de que en el plazo de treinta días formalizase por escrito su oposición, lo que hizo en escrito presentado el 10 de noviembre de 2008. Por Auto de 3 de marzo de 2009 se acordó entregar copia del escrito de interposición presentado por la Generalitat de Cataluña a "Endesa Generación S.A." a fin de que en el plazo de treinta días pudiera formalizar por escrito su oposición, lo que hizo en escrito presentado el 8 de mayo de 2009. En ambos escritos de oposición las partes recurridas solicitaron la desestimación del recurso de casacióninterpuesto por la contraparte, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO .- Por providencia de fecha 18 de Junio de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 1 de Julio de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación nº 4938/2007 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección 5ª) dictó el 23 de junio de 2007 en el recurso contencioso- administrativo nº 528/2004.

En este recurso la entidad mercantil "Endesa Generación S.A." impugnó la resolución de la Directora de la Agencia Catalana del Agua de 3 de octubre de 2003, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la precedente resolución del Director del Área de Ordenación del Dominio Público Hidráulico de la propia Agencia, de 18 de noviembre de 2002, por la que se aprobó a favor de aquella mercantil la transferencia del derecho de aprovechamiento de aguas superficiales del río Ter, en el término municipal de Montesquiu, destinado a uso de fuerza motriz.

Habiendo solicitado la entidad actora en su demanda la anulación de las condiciones 2ª y 4ª previstas en dicha resolución, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo en cuanto a la anulación de la condición 2ª , desestimando la pretensión de anulación de la condición 4ª.

Contra esa sentencia la Sra. Letrada de la Generalitat de Cataluña y "Endesa Generación S.A." han formulado sendos recursos de casación.

SEGUNDO .- Con arreglo a lo previsto en el articulo 8.3 de la Ley Jurisdiccional , los recursos que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, al igual que los recursos que se deduzcan frente a los actos dictados por los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos por vía de recurso están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en segunda instancia -artículo 10.2 -, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Y el acto administrativo impugnado en la instancia procede, como hemos dicho, de la Agencia Catalana del Agua, entidad de Derecho Público de la Generalidad de Cataluña creada por la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro (artículos 15 y siguientes), a la que se reconoce personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones.

TERCERO.- Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en los procesos cuya competencia corresponde, conforme a la Ley de la Jurisdicción, a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

Pues bien, el régimen de recursos aplicable a estas sentencias es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1 - contra las recaídas en única instancia.

Téngase en cuenta que la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha conocido de un asunto del que, en su caso, sólo hubiera conocido en segunda instancia. El no haberlo hecho así no puede soslayar la aplicación del artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción y permitir el acceso a la casación de sentencias que, si se hubieran observado las normas sobre competencia, lo tendrían vedado. De ahí que, a efectos del recurso de casación, deba equipararse el tratamiento de las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional recaídas en asuntos cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y a los Juzgados Centrales, respectivamente, con el que reciben las dictadas en segunda instancia por aquellas Salas.

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en numerosas resoluciones anteriores, y concretamente, respecto deresoluciones de la Agencia Catalana del Agua similares a la que ahora nos ocupa, en AATS de 18 de septiembre de 2008 (RC 4615/2007) , 9 de octubre de 2008 (RC 4913/2007) , 16 de octubre de 2008 (RC 5966/2007) y 17 de noviembre de 2008 (332/2008 ), por citar algunos de los últimos.

Por lo demás, no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque esta haya de apreciarse en sentencia, como pone de manifiesto la previsión que al respecto establece el art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional , y tampoco es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional según jurisprudencia constante.

En definitiva, este recurso de casación es inadmisible por razón de no ser la sentencia dictada susceptible de recurso de casación, por lo que hemos de declarar la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.1 en relación con el artículo 93.2.a). ambos de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO.- Al haberse interpuesto el presente recurso de casación por las dos partes litigantes en la instancia, concurriendo en ambas la doble cualidad de recurrentes y recurridas, no procede declaración de condena en costas, debiendo cada una soportar las suyas, y ello teniendo en cuenta el sentido de esta sentencia, que no entra en el estudio del fondo del asunto.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos inadmisible el recurso de casación nº 4938/2007 interpuesto por la Generalitat de Cataluña y por la entidad "Endesa Generación S.A." contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2007 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, en el recurso contencioso administrativo nº 528/2004.

  2. No hacemos condena en las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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